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A-12-10- 2001 [0097]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogota, doce (12) de octubre de dos mil uno (2001) Ref: Exp No. 11001020300020010097 Decídese el recurso de queja impetrado por la parte demandante, con el fin de que se le conceda el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de febrero 12 de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por CESAR AUGUSTO GIRALDO AGUDELO frente a JOSE DE JESUS JIMENEZ GIRALDO.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado civil del circuito de marinilla reclamó el libelista que se declarara civilmente responsable a su contraparte por los daños que el primero adujo, y que como consecuencia, se le condenara a pagar las cantidades de $ 300.000.oo por daño emergente; $ 60.000.oo diarios a partir de mayo 15 de 1997, por lucro cesante, y el equivalente a 1.000 gramos oro, a titulo de indemnización por perjuicios morales. 2. mediante sentencia de agosto 30 de 2000, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones que formulo el señor Giraldo Agudelo y condenó al demandado a pagarle la cantidad de $ 68´730.000.oo por concepto de “lucro cesante”, apreciado a razón de $ 40.000.oo por cada uno de los 1185 días que antecedieron a la fecha del fallo de primer grado, “ indexados” con un factor de 1.45, con base en la certificación expedida para el efecto por el banco de la república, absolviéndolo de las “ restantes pretensiones. 3. únicamente la parte demandada apeló la decisión recién resumida y el juzgador de segundo grado la revocó en su integridad, por providencia que fue impugnada en casación por la parte actora.

El ad quem, previo a decidir sobre la concesión del recurso, decretó la práctica de un dictamen pericial que avalúo el “ interés del recurrente”, “ de acuerdo con las pretensiones de la demanda” ( fl 76), en la suma de $ 150´414.630.oo 4. el tribunal se abstuvo de conceder el recurso extraordinario por auto de mayo 11 de 2001, pese a considerar que la cuantía para recurrir en casación – acorde con la ley 592 de 200 – $ 110´542.500.oo, pues en su sentir, la experticia no era atendible en la medida en que ese interés debía cuantificarse de conformidad con el agravio que el fallo de segunda instancia hubiera irrogado al demandante, el cual estaba determinado por el monto de los reconocimientos hechos en la sentencia de primer grado, que actualizados a la fecha de interposición del recurso, apenas alcanzaban la cifra de $ 76´010.000.oo.

Esta cantidad la obtuvo el ad quem al adicionar, a la cifra dispuesta por el a quo, la suma de $ 7´280.000.oo, que equivale a multiplicar $ 40.000.oo por 182, esto es, el número de días que medió entre el fallo de primer grado y la fecha de formulación del recurso de casación ( marzo 01 de 2001). 5. Así las cosas, la parte demandante formuló reposición contra el aludido autop, y solicitó, en subsidio, la reproducción de copias para acudir en queja ante el superior.

Desestimado el primero y expedidas las copias, éstas fueron presentadas oportunamente a la corte, donde el impugnante ofreció la sustentación en rigor. II. EL RECURSO DE QUEJA Sostuvo de inconforme-sin censurar las operaciones numéricas ofrecidas por el Tribunal- que para definir la suma correspondiente a los aludidos 425 salarios mínimos mensuales, había de tenerse en cuenta el referido dictamen pericial, el cual tiene carácter vinculante.

Acotó que aún aplicada estrictamente la experticia “al concepto reconocido en la primera instancia” ( fl54), se superaba el antedicho tope, debido a que el perito tasó el lucro cesante en $84´900.000.oo y la indexación en $46´586.510.oo, por lo que, en su criterio, era viable el recurso interpuesto. III CONSIDERACIONES 1. Dispone el artículo 366n del Código de Procedimiento Civil que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos”, suma que inicialmente fue reajustada en virtud del articulo 3° del decreto 522 de 1998, y luego con motivo de la expedición y vigencia del artículo 1° de la ley 592 de 200, al equivalente a 425 salarios mínimos mensuales.

Acorde con el artículo 366 en cita, con miras a establecer la eventual procedencia del recurso de casación, debe considerarse el valor actual de la resolución desfavorable a quien de dicho medio de impugnación hace uso, “ lo que deja por fuera la posibilidad de que ese interés se encuentre ligado necesariamente a conceptos cuantitativos circunstanciales que pudieran darse al inicio del proceso para determinar competencia o trámite, así como también a los incrementos hipotéticos que aquél valor pudiere experimentar en el futuro”.. el interés para recurrir en casación no se determina por la cuantía de la acción de la demanda sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente” ( auto de 25 de abril de 1973), de donde queda claro que ese quantum no ha de corresponder exactamente a la suma de las cifras reclamadas desde la demanda inicial, sino, se reitera, al monto del perjuicio que el fallo atacado por este medio extraordinario irroga al demandante. 2. aplicadas al sub juice las premisas destacadas con antelación, ha de convertirse en que, en razón de la cuantía, no procedía el denegado recurso extraordinario.

En efecto, establecido que la sumatoria de las cifras reclamadas por el demandante en su escrito introductoria carece de la prenotada virtud de fijar la cuantía para recurrir en casación, ha de dejarse a un lado el dictamen pericial ordenado por el ad quem, cuyo decreto resultó así infortunado, debiéndose concluir que el agravio causado a la parte actora con el fallo de segundo grado- que revocó la sentencia de primera instancia- recae estrictamente en lo reconocido por esta última, actualizando en cuanto hubiere lugar, a la fecha en que fuera proferida la decisión impugnada en casación. Así las cosas, el referido agravio no supera los 425 salarios mínimos mensuales, liquidados según su monto al año 2001 ($268.000.oo), en $ 131´550.000.oo. ya se explicó en los antecedente de esta providencia que el Tribunal estimó el lucro cesante eventual causado a favor del demandante, en cifra de $ 76´010.000.oo, calculada inclusive, no hasta la fecha de proferimiento del fallo de segundo grado, sino al día de interposición del recurso extraordinario, de donde se infiere, sin lugar a dubitación alguna, que éste no era viable.

Ahora, tampoco es de recibo la afirmación del quejoso según la cual, había de atenderse el dictamen pericial en cuanto toca con el lucro cesante, indexado, porque en el fallo de primer grado, por ese concepto se reconoció una cantidad, ajustada, que alcanzó los $68´730.000.oo suma que, desde luego, difiere ostensiblemente de la citada por el auxiliar de la justicia ( $ 84´900.000.oo) y que es inferior a $121.550.000.oo.

Finalmente, insiste la Corte en que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, para definir en un caso concreto el interés para recurrir en casación, no debe tenerse en cuenta la fecha de formulación del recurso, sino que “ ha de acudirse a la fecha de la sentencia desde luego con el respectivo pronunciamiento se concreta para el interesado el derecho de impugnación. Lo que de ninguna manera puede confundirse con el término que, entonces, para recurrir, correrá subsiguientemente” ( exp. 10093- C1 de agosto 10 de 2001) 2. por las anteriores consideraciones habrá de declararse bien negado el curso extraordinario de casación. III.

DECISIÓN En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,

RESUELVE

UNICO. Declarar que estuvo bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte actora contra la sentencia proferida por el ad que. + Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TRESJOS BUENO