R'ELATORÍA CIVIL Y AGRARIA hio !NTt«NO F E C n ^ /^l 1 as i > Si NO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C, veinticinco (25) de mayo mi! seis (2006). Ref,: exp. No. 70215-3189-002-1999-00249-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral,- en el proceso ordinario tramitado por José de Jesús Mercado Meza y Lenith del Rosario López Hernández, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lilia Rosa y José de Jesús Mercado López, contra Expreso Brasilia S.A.
ANTECEDENTES 1. En la demanda fue solicitado que se declare a la demandada civilmente responsable por la muerte del menor Jesús David Mercado López, hijo y hermano de los demandantes, y, en consecuencia, que se le condenara a pagar los perjuicios materiales, previa tasación pericial, y los morales en suma equivalente a mil (1000) gramos oro para cada uno de los padres y a quinientos (500) gramos oro para cada uno de los hermanos, perjuicios morales ^ estimados en $94'500.000,oo. ry. ^ 3 3' li^pública de Colombia Corte Saprema de justicia Sala de Casación Civil 1.
El Juzgado 2̂ Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), previa declaración de responsabilidad de la demandada, junto con la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, esta última hasta el valor asegurado, las condenó a pagar a los demandantes únicamente los perjuicios morales, así: 250 salarios mínimos legales mensuales "vigentes a la fecha del fallo para cada uno de los padres Lenith del Rosario López Hernández y José de Jesús Mercado Mesa y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha a cada uno de los hermanos Lilia Rosa y José de Jesús Mercado López". 3.
Tramitado el recurso de apelación propuesto por la demandada, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de disminuir el monto de los perjuicios morales a favor de los demandantes, así: $17'500.000,oo para José de Jesús Mercado Mesa (padre); $17'500.000,oo para Lenith del Rosario López Hernández (madre); $7'500.000,oo para Lilia Rosa Mercado López (hermana), y $7'500.000,oo para José de Jesús Mercado López (hermano).
La parte demandante también interpuso recurso de apelación (folio 91 del cuaderno 2), pero en la segunda instancia manifestó que desistía o renunciaba al mismo, y seguidamente expuso las razones para que se confirmara la sentencia de primer grado (folios 8 y ss., cuaderno 3), solicitud que fue acogida por el Tribunal en la sentencia. 4. Interpuesto el recurso de casación por los demandantes, el Tribunal lo concedió tras considerar que "el interés para recurrir EVP' 70215-3189-002-1999-00249-01 2 'Hspúbíica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Ciisacion Civil aparece determinado", aunque no explicó el porqué de esa motivación. CONSIDERACIONES Desde el umbral queda al descubierto que fue prematura la concesión del recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia en este asunto, ya que el Tribunal lo hizo sin precisar el interés para recurrir, vale decir, sin atender las pautas legales sobre tan particular materia, e inclusive, sin tomar en cuenta los distintos intereses de cada uno de los demandantes, los que, como ha precisado la jurisprudencia, no pueden sumarse porque son independientes desde que promovieron el pleito en función de un típico lltisconsorcio voluntario.
Para desarrollar el precedente argumento central, bueno es empezar por rememorar que el interés para recurrir en casación, si de cuestiones patrimoniales se trata, tiene báculo "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes" (art. 366 del C.P.C.), valor que, como ha puntualizado esta Corporación, es mensurable al momento de proferirse el fallo recurrido.
De otra parte, en el caso bajo examen los demandantes conforman un litisconsorclo voluntario, visto que plantean una pluralidad de pretensiones que guardan independencia, pues cada uno reclama su respectiva indemnización de perjuicios a raíz de la muerte accidental de su familiar -hijo y hermano-. En evento de tan específico EVP - 70215-3189-002-1999-00249-01 3 liepúSHca de Colovibia Corte Supreim de justicia Safa de Casación Civil cariz, no hay lugar a considerar que la relación jurídico-sustancial es inescindible o Indivisible para todos y, por consiguiente, que era imposible sentenciar por separado, por cuanto bien podían los demandantes tramitar procesos desunidos para perseguir cada uno su indemnización. Y, naturalmente, como tratándose de un litisconsorclo facultativo, sus integrantes deben considerarse "como litigantes separados", hasta el punto de que "los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad de! proceso" (art. 50 ibídem), caracterización que igualmente llega hasta el recurso de casación, no es factible admitir que los distintos litisconsortes tienen un interés económico global para recurrir y obtenido de sumar los valores del agravio actual de cada uno. No, precisamente la Sala ha sentado que si hay litisconsorcio facultativo "el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes" (auto 002 de 13 de enero de 2003, exp.— 0234-01).
Así las cosas, en este trámite no puede decirse que los demandantes tengan en conjunto el interés para recurrir en casación, ya que debe tasarse "el valor actual de la resolución desfavorable" para cada uno, con miras a averiguar si llega a los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo.
En efecto, debe observarse que las condenas fijadas por el juez de primera instancia fueron rebajadas por el Tribunal de 250 salarlos mínimos legales mensuales a $17'500.000,oo para cada uno de los padres, y de 100 salarios mínimos legales mensuales a $7'500.000,oo para cada uno de los hermanos. EVP - 70215-3189-002-1999-00249-01 4 ÜicpúBüca de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil De esa manera, el Tribunal, a fin de establecer el interés para el recurso de casación, debe tomar en cuenta el presunto agravio que la sentencia pudo causar a cada uno de los demandantes, monto a obtener de la diferencia entre el beneficio individual de la primera instancia y el beneficio también individual de la segunda instancia, esto es, la diferencia entre 250 salarios mínimos y $17'500.000,oo, ó entre 100 salarios mínimos y $7'500.000,oo.
Y solamente en la eventualidad de que alguna de esas diferencias alcance el quantum. necesario para recurrir en casación (425 salarios mínimos legales mensuales), sería procedente el recurso. Por supuesto que para nada cuentan los perjuicios materiales, porque de cara a la negativa del fallo de primer grado en reconocerlos, los demandantes declinaron de recurso de apelación que habían interpuesto, según quedó consignado en los antecedentes de esta providencia. Entonces, como el Tribunal concedió el recurso de casación sin sopesar las anotadas circunstancias relacionadas con el interés para recurrir en casación, que por mandato legal inciden en su procedibilidad, conclúyese que tal decisión es prematura y, por tanto, se ordenará devolver los autos a aquél para que analice la viabilidad del recurso conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento C i v i r y las consideraciones que preceden.
DECISION EVP - 7 0 2 1 5 - 3 1 8 9 - 0 0 2 - 1 9 9 9 - 0 0 2 4 9 - 0 1 5 Corte Suprema de justicia Safa de Casación Civil Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Por haber concedido en forma prematura el recurso de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que nuevamente analice la procedibilidad de dicho medio de impugnación, conforme a las motivaciones anteriores.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILL Magistrado EVP - 70215-3189-002-1999-00249-01 6