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A-119-2003-[00088-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003). Referencia: Exp. N° 11001-02-03-000-2003-00088-01 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto de 27 de enero del año en curso, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó el recurso de casación por aquélla formulado frente a la sentencia de 28 de octubre de 2002, confirmatoria de la de 24 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio promovido por Cecilia Méndez de Castro en contra de Adriana, Clemencia y Rossana Méndez Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 24 de septiembre de 2001, aclarada y corregida por auto de 13 de diciembre siguiente, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá puso término al proceso referenciado y decidió adjudicar a Adriana, Clemencia y Rossana Méndez Ramírez el dominio pleno y absoluto que la demandante ejercía sobre los apartamentos 101 y 102 de la Carrera 13 A números 96 - 23 de la misma ciudad, cuyo valor se estimó en $200’440.996.50.

Igualmente ordenó la inscripción del fallo en el registro público correspondiente, así como la entrega de los bienes a las adjudicatarias y de su precio a la actora. Surtida la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia cuestionada, por medio de la de 28 de Octubre de 2002, frente a la que el apoderado de la accionante formuló recurso extraordinario de casación, denegado el 27 de enero de 2003.

Para sustentar esta última determinación el ad quem argumentó que “si bien se trata de un proceso DIVISORIO; asunto que permite para una específica hipótesis el recurso de casación, tal posibilidad no tiene cabida en el evento bajo análisis, dado que no se decretó división material del bien y, por consiguiente, no se profirió sentencia aprobatoria ‘ de la partición ’, siendo ésta y no otra, la sentencia que admite la casación en estos asuntos.

( ) como en este asunto las demandadas hicieron uso del DERECHO DE COMPRA, consagrado en el art. 474 del C.P.C. en la sentencia revisada por vía de apelación se dispuso ‘ ADJUDICAR ’ a dicho extremo el inmueble involucrado en este asunto, razón de más para concluir indefectiblemente que la sentencia proferida no tuvo como fin aprobar ‘la partición’. ” (fl 54, copias) Contra este auto se interpuso, sin éxito, recurso de reposición, que al ser resuelto conllevó, entre otras cosas, la reiteración acerca de la taxatividad propia de la casación y la indicación de que en el caso no hubo partición material del bien, de modo que si las demandadas no hubiesen hecho valer el derecho de compra, la sentencia habría ordenado la “distribución de su producto entre los condueños”, como lo prevé el numeral 9º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la petición subsidiaria, se ordenó la expedición de copias para la tramitación del recurso de queja. Formulada en tiempo la queja, tras un recuento de la actuación, se puntualizó que la aplicación del Tribunal, en forma “rígidamente taxativa”, del artículo 366 Ibídem sería aceptable, si no fuese porque al confirmar la sentencia del a quo que adjudicó el dominio de los bienes, “ se había realizado, sin duda, no sólo la partición de un bien común, (bifamiliar), en una comunidad proindiviso, obligatoriamente, sino que era necesario, como consecuencia, ADJUDICARLO a quienes habían sido demandadas ”.

Se añadió que la “adiudicatio es un modo de adquirir la propiedad, en los procesos divisorios, o sea, se dividen la cosas o herencias comunes ”, y que la “partición o división material de la cosa que pertenece proindivisamente a varios, puede tener como fuente la misma voluntad de los copropietarios o la sentencia judicial, como ha sucedido en el presente caso ”.

Por último, señaló que al permitirse el recurso de casación frente a las sentencias aprobatorias de la partición de bienes comunes, se otorga la oportunidad para que los copropietarios aleguen su nulidad cuando ellas han sido emitidas con desconocimiento de las normas propias de los procesos divisorios. II. CONSIDERACIONES 1. Para el ejercicio del derecho que ostentan los comuneros a no permanecer en la indivisión de la cosa común, el ordenamiento procesal civil reglamenta en el Título XXVI (artículos 467 a 487) lo concerniente a los procesos divisorios, en tres capítulos destinados, respectivamente, a fijar las disposiciones relativas a la división material y venta de la cosa común, el primero, (artículos 467 a 474), la división de grandes comunidades, el segundo (artículos 475 a 483), y las normas comunes a los dos capítulos anteriores, que aparecen en los artículos 484 a 487 del mentado Código.

Del análisis de los preceptos en cita se desprende que en este género de controversias la comunidad puede culminar a través de la división material del objeto común, cuando ello es posible, o, por conducto de la venta del bien. Cuando la realidad procesal muestra que el camino a seguir es el segundo, es decir, la venta o división ad valorem de la cosa, los condueños convocados “ o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda” (artículo 2336 Código Civil), opción esta que en el interior del litigio y de forma especial es desarrollada por el inciso 1° del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que “decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra ”.

En este preciso evento, compete al Juez determinar el precio del derecho que pertenece al demandante y establecer igualmente “ la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo”. Por su parte, aquellos que hayan expresado su interés en la compra del derecho del actor deben honrar dicha manifestación y consignar oportunamente la suma que al efecto corresponda.

Una vez se realiza la consignación, que no es otra cosa que el pago efectivo del derecho, y si ello ocurrió en tiempo, procede el Juez a dictar sentencia que lo adjudica a favor de los compradores. 2. Por su parte, el artículo 366 in fine indica que “ el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores ” y, a continuación, enlista entre ellas “ las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes ”.

Sabido es igualmente que la casación, en tanto recurso extraordinario, opera bajo una detallada y precisa reglamentación, de manera restringida, en la medida en que procede única y exclusivamente frente a ciertas providencias y al amparo de unas específicas causales. 3. En cuanto a la materia que ocupa la atención de la Sala, ha de decirse que ella se contrae a la determinación de si es o no admisible el recurso de casación frente a la sentencia dictada en un proceso divisorio que dispuso, como se explicó, la adjudicación a los demandados - compradores del derecho de que era titular el demandante.

Dos argumentos centrales expone el inconforme en pro de la admisibilidad de la impugnación. En el primero, anota que cuando el Tribunal confirmó la decisión que el Juzgado había emitido el 24 de septiembre de 2001, por virtud de la cual adjudicó a las compradoras el dominio sobre los bienes, había realizado no sólo la partición de los inmuebles comunes, sino que era menester, como consecuencia, también adjudicarlos.

De entrada, ha de verse que este planteamiento luce sumamente débil, y con facilidad se evidencia que lo que persigue es dar a una providencia judicial un alcance y significado que no se compadecen, ni remotamente, con el que en derecho le cabe. Desde el auto de 29 de septiembre de 1997, que revocó el previamente dictado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, el Tribunal estimó - al desatar la apelación formulada por la actora - que la división material de los inmuebles no era viable y que, por tanto, debía adelantarse su venta en pública subasta - división ad valorem -, como en efecto lo decretó. Este sendero mostraba que el proceso no terminaría con sentencia aprobatoria de la partición, como se quiere hacer entender, sino con una decisión de otra índole que, en este caso, fue de adjudicación a favor de los demandados, a causa del ejercicio que éstos hicieron del derecho de compra reglado por la ley sustancial.

(artículo 2336 Código Civil) Basta lo anterior para señalar que en la actuación no se profirió decisión alguna aprobatoria de partición, como ninguna otra que se le pareciera o que surtiera efectos similares, toda vez que, simplemente, no había lugar a la elaboración de este trabajo, como quiera que, se insiste, la división material se estimó inviable.

Resulta suficiente el precedente razonamiento para desechar el segundo de los planteamientos, en el que se esgrime que “ la partición de la cosa común ” fue “ realizada en este proceso mediante la figura ad valorem, ordenada por el Tribunal Superior ”, toda vez que, ha de decir la Sala, si bien es cierto que la venta o la adjudicación tienden a poner fin a la comunidad - o a reducir el número de sus integrantes -, ello no entraña que la sentencia controvertida - de adjudicación - pueda equipararse, para los fines del recurso de casación, a una providencia aprobatoria del trabajo de partición, puesto que su contenido y efecto es ciertamente diverso.

Habiéndose pues precisado que la decisión judicial impugnada no corresponde a la que aprueba un trabajo de partición, que es aquella a la que de manera puntual se refiere el numeral 2° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, fuerza concluir que la naturaleza del ataque extraordinario no admite ni autoriza su concesión cuando se combate una providencia de las que la ley no ha previsto expresamente, lo que de paso apareja que no hubo yerro en la denegación del recurso.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación que “ en el foro colombiano absolutamente nadie discute el carácter extraordinario del recurso de casación, lo que traduce, si se quiere, que en su ámbito es mayor el apogeo del principio de la taxatividad que rige a todos los medios de impugnación. A ello bien puede adicionarse que las normas excepcionales son de interpretación estricta y alcance restricto, a fin de encontrar, en la sumatoria de los argumentos expuestos, que el singular recurso no es viable respecto de todas las providencias judiciales sino sólo frente a las que la legislación determina como susceptibles del mismo. ” (Auto de 14 de enero de 2003, exp. 1100102030002002-00213-01, no publicado oficialmente) Por último, no está de más acotar que los reparos adicionales que se hacen en el escrito de sustentación de la queja, referidos a temas como la oportunidad para el ejercicio del derecho de compra por parte de la demandadas o para la consignación del precio asignado a los inmuebles, la legitimación de la demandante para hacer valer el mismo derecho o la fijación de un precio inferior al real, son aspectos que exceden amplia y notoriamente del concreto marco del recurso que ahora se desata, limitado a determinar si la no concesión del recurso de casación se ajustó a derecho, a lo que se suma que se trata de puntos que fueron ya estudiados y resueltos desfavorablemente por el Tribunal o que contaban con mecanismos particulares de contradicción - v. gr. aclaración, complementación u objeción del avalúo -, que, por lo mismo, debieron hacerse efectivos en el escenario - el proceso - y momento adecuados.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1. Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por Cecilia Méndez de Castro contra la sentencia de 28 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que se dejó identificado al inicio. 2.

Ordenar se remita lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del proceso al que pertenece. Ofíciese. Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 11 C.J.V.C. Exp. 00088 - 01