CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7538 Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado común de los demandados Cementos del Caribe S.A. y Fernando Arturo de Vivo Nuccia contra la sentencia de 12 de diciembre de 1997 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de este proceso ordinario seguido por La Nación, frente a Parrish Cía Ltda. y Cementos del Caribe ANTECEDENTES: 1.- El susodicho recurso de casación fue concedido por el Tribunal mediante auto dictado el 6 de octubre de 1998; en ésta providencia, además, se ordenó remitir el expediente a la Corte, en cuyo cumplimiento la Secretaría de aquél expidió el oficio pertinente el 5 de febrero de 1999 para efectuar dicha remisión por correo ordinario; ello después de que no fue posible el envío inicial por un correo especial, como lo solicitó inicialmente el recurrente, cual informa esa secretaría en el oficio que obra a folio 13 del cuaderno de la Corte. 2.- El expediente llegó aquí el día 23 de febrero de 1999, previo envío por correo ordinario con pago de porte de “ida y regreso” que se hizo por conducto de la Oficina Postal de Barranquilla. 3.- A petición de la Corte, el Jefe de la Oficina Postal de la nombrada ciudad certificó lo siguiente, todo en relación con el mes de febrero del corriente año: que el día 5 recibió el expediente para ser remitido a la Corte; que la Oficina a su cargo laboró y prestó servicio al público durante los días sábados 6 y 13; y que los portes de correo para la remisión y vuelta del expediente fueron pagados el día 19 (fls. 8 y 11 del cuaderno de la Corte). 4.- Conocido lo anterior, debe la Corte decidir si admite o no el recurso de casación, y en orden a hacerlo CONSIDERA: 1.- El artículo 132 del C. de P. C. Civil ordena que, por regla general, la remisión de expedientes a un lugar diferente debe hacerse utilizando los servicios del correo ordinario, punto en el cual dispone que: “ La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias.
Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele. “Si pasado ese término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso, por auto que solo tiene reposición ”. 2.- En el caso de este proceso, una vez fue admitido el recurso de casación y ante el fallido intento de la utilización de un correo especial, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal procedió a remitir el expediente a la Corte de modo ordinario por conducto de la Oficina Postal de Barranquilla, y con tal fin ésta lo recibió el 5 de febrero del año en curso; a su turno, la parte recurrente sólo pagó el porte de correo el día 19 de tal mes, según lo que da cuenta la información aludida en los antecedentes.
En esas circunstancias, entonces, resulta palpable que dicho pago fue realizado de manera extemporánea, es decir, por fuera del término legal de diez días establecido para ello en el artículo 132 del C. de P.C., pues éste término vencía el precedente día 17 de febrero de 1999; desde luego teniendo en cuenta que se halla acreditado que la mencionada Oficina Postal prestó servicio al público también durante los días sábados 6 y 13 de dicho mes, los cuales así se cuentan para establecer el cumplimiento oportuno de la carga pecuniaria de la que se trata. 3.- Sobre el particular y en caso semejante al presente dijo la Corte que: “[Ella] no puede soslayar que en la aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo que atañe al pago de portes de ida y regreso de un expediente, el término de diez días allí establecido para que la parte a la que corresponde hacerlo lo cancele, necesariamente involucra los días de la semana, hábiles judiciales o no, en los que la respectiva oficina postal preste atención al público.
Dicho en otras palabras, no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente” (Auto de 5 de diciembre de 1995). 4.- En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C. de P.C., el Jefe de la Oficina Postal estaba en la imperiosa obligación de abstenerse de remitir el expediente a la Corte y de devolverlo al Tribunal remitente junto con el oficio explicativo de rigor, a fin de que éste procediera a resolver sobre la deserción del recurso de casación, cual es la consecuencia desfavorable que dicho precepto establece cuando el impugnante no hace el pago oportuno de los portes de correo. 5.- Fluye de lo anterior que desde el mismo momento en que transcurrieron los diez días para cancelar el porte, sin que tal hecho se produjera, se presentó una causal legal de deserción del recurso de casación del demandante, la misma que no quedó subsanada con la conducta omisiva del funcionario de la Oficina Postal, lo cual es razón bastante para que la Corte proceda a continuación a declararlo inadmisible.
DECISION: La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada arriba referido.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ (en permiso) RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS La anterior providencia no la suscribe el magistrado doctor José Fernando Ramírez Gómez, por cuanto al momento de su discusión y aprobación, se encontraba en uso de permiso.
ROBERTO PEÑUELA ALFONSO Secretario � �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� N.B.S. Exp. 7538.