CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casacion Civil Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota, veintiocho de junio de dos mil cuatro Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-000577-00 Decide la Corte el conflicto de competencia que contrapone a los juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellin y Noveno Civil del Circuito de Bogota, para conocer de la accion popular instaurada por la Fundacion Un Sueno por Colombia contra Bancolombia S.A..
ANTECEDENTES 1. La fundacion accionante demando a Bancolombia para se declarara que esta violo el interes colectivo a la libre competencia, los derechos de los consumidores y usuarios de tarjeta de credito en Colombia, y que por consiguiente se ordenara la suspension de tales actos. Ademas pretendio el reconocimiento de los incentivos legales. 2.
La peticionaria, en su escrito introductorio afirmo que la demandada estaba "domiciliada en Bogota", pero al momento de establecer la direccion de notificacion, relaciono la "Sucursal Principal" de Medellin, cludad donde presento la demanda. E.v.p. Exp. No. 577-00 3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellin, rechazo la demanda porque "como puede observarse tanto la entidad demandante como la demandada poseen su domicilio en la ciudad de Bogota" y ordeno la remision de las diligencias a los juzgados civiles del circuito del Distrito Capital. 4.
A su vez, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogota, declaro su incompetencia y argument© que "el domicilio del demandado es la ciudad de MEDELLIN segun obra a folio 9 del plenario", con esto se refirio al certificado de existencia y representacion de Bancolombia expedido por la Camara de comercio de Medellin. Planteado de esa manera el conflicto, dispuso el envi'o del expediente a esta Corporacion.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo dispuesto por el articulo 44 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el 28 del Codigo de Procedimiento Civil y el 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejo sintetizado, por cuanto los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Se trata en el presente caso de dilucidar cual es el juez competente cuando el demandante presenta la demanda en la ciudad que corresponde ai domicilio principai de una sociedad, a pesar de que senala otra en su escrito introductorio. E.v.p. Exp. No. 577-00 2 3. La competencia, tiene dicho esta Corporacion, "es la medlda o porclon en que la ley atrlbuye la potestad de admlnistrar justicia de la cual es titular el Estado, asignandola a los distlntos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y blen sabldo es que, en esta distrlbuclon, no son suficlentes reglas de caracter objetlvo o las orlentadas por la call dad de las partes, puesto que existe pluralldad de organos de identica categoria en el territorlo naclonal y se requiere de criterlos de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cual corresponde entender de cada asunto en concretd' (auto 164 de 7 de junio de 1996 exp 6084).
Uno de tales criterios es el denominado factor territorial, que se quia por razones de proximidad al lugar donde se hallan las partes, la ubicacidn de los bienes, etc. El domicilio del demandado resulta ser la regIa general dispuesta por el legislador en el numeral primero del articulo 23 del Codigo de Procedimiento Civil, que obtiene apoyatura en razones de justicia {actor sequltor forum rei) pues se requiere que la comparecencia judicial acarree el menor dano posible a quien se ve compelido a concurrir para defenderse pues en su vecindad, dicha labor le sera menos onerosa. 4.
El domicilio del demandado, entonces, constituye la regIa general para determlnar el reparto de los asuntos al conocimiento de los jueces por el aspecto geografico, como lo ha ratificado la Corte en diversas providencias, por todas, el auto 290 del 20 de noviembre de 2000, en que se dijo: "tratandose del factor territorial., el legislador acudid a los denomlnados foros para predsar la competencia, siendo cierto que, por regIa general, el juez competente para conocer de un proceso contencioso lo sera el del lugar donde el demandado tenga su domicillo ".
E.v.p. Exp. No. 577-00 3 5. La ley 472 de 1998 que desarrollo legislativamente el articulo 88 de la Constitucion Politica, determino pautas semejantes a las contempladas por la legislacion procesal civil, pues amen de reenviar a esta en lo pertinente, los asuntos no regulados, dispuso en su articulo 16, que de las acciones populares "conoceran en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito" y mas adelante aplico el factor territorial al decir "Sera competente el juez de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a eleccion del actor popular" (subraya la Corte). 6.
El escrito introductorio de la presente accion popular, determino que los hechos que la fundamentan ocurren en todo el pais, pero el demandante presento su solicitud en el domicilio principal de la demandada, de donde surge que la atribucion territorial correspondera al lugar que eligio el actor, pues la sociedad debe ser demandada en aquella vecindad, salvo que se trate de asuntos "vinculados a una sucursal o agenda", como lo indica el num 7° del art. 23 del Codigo de Procedimiento Civil. 7.
El demandante impetro la accion popular en acatamiento a las disposiciones que gobiernan esta categoria de peticiones, por lo que radico su demanda ante el juez civil del circuito de Medellin, no obstante que por lapsus, informo que Bogota era el domicilio de la demandada. 8. Por lo anterior, estima la Sala, que el Juzgado Sexto de Medellin se equivoco en la providencia que rechazo la demanda, pues observe unicamente la manifestacion errada de la accionante, que bien pudo expiicarse como un accidente en el texto.
E.v.p. Exp. No. 577-00 4 9. Es visible entonces, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellin, es llamado a aprehender el conocimiento de esta accion popular, en razon del domicilio de la demandada, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que al respecto pueda proponer esta, en su oportunidad. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, resuelve: Declarar que el competente para conocer de la acion popular instaurada por la Fundacion Un Sueno por Colombia contra Bancolombia es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellin.
Enviar la actuacion al citado Despacho e informar de esta decision al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogota. Oficiese. Notifiquese, DECISION PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA E.v.p. Exp. No. 577-00 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comis i6n de se r v i c i o s ) CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp. No. 577-00 6