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A-118-2006 [7300131030011995-01977-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

AGRARIA !. -.ríl.'iO f EO A PU Dia on 200 ¿ SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). Referencia; Expediente No. 73001-31-03-001-1995-01977-01 Decídese lo que corresponde en relación con el recurso de reposición propuesto por la parte demandante contra el proveído del 20 de abril del año en curso, por el cual se negó su solicitud de complementar el dictamen practicado como prueba de la objeción formulada contra el que se produjo por orden de la Corporación. Aspira la recurrente a la revocatoria de tal deteminactón, y para fundar su pretensión recuerda que la peritación tuvo por objeto establecer la época en la que se inició la construcción de la avenida 69 de la ciudad de Ibagué, meta que en su criterio no se ha logrado y lo llevó a solicitar que se extendiera a los puntos señalados, para clarificar, con documentación pública, cuya real existencia pidió corroborar, que la obra comenzó y se ejecutó en gran A A A parte durante 1992, y no " como lo pretende el dictamen pericial, que con pruebas de dudosa credibilidad se oculte la existencia real de la construcción de la Avenida 69 en el año de 1992'.

Agrega que no trata de incorporar nuevos elementos de juicio sino que la Corte "5ea conocedora de la verdad verdaderd') que al establecerse por el perito la existencia de los contratos de construcción de la avenida, el trabajo no quedará soportado en el dicho de terceros y en documentos recibidos de la demandada; que se ''allegue oficialmente el conocimiento de la existencia dei Convenio para la adopción de la Avenida 69', a más de evaluar la colindancia del lote objeto de dicho trabajo, por ser factor que incide en su valorización. CONSIDERACIONES Como lo advierte el recurrente, una de las materias sometidas al dictamen de expertos fue la existencia de la obra vial mencionada por la época de celebración de la promesa de compraventa en cumplimiento de la cual se perfeccionó el contrato de venta cuya rescisión se solicita, temática a la cual se dio respuesta negativa, por las razones JAAP.

Exp. 7300131030011995-01977-01 2 explicadas al presentar la adición ordenada por la Corporación. Luego si ese interrogante fue absuelto por el perito en la forma dicha, pretender ahora, por la vía de la complementaclón, que se le aborde con vista en otros elementos que incorpora o solicita la recurrente y que eventualmente impulsarían una conclusión distinta, resulta inadmisible, porque tras una pretensión de esa naturaleza no se persigue depurar la experticia de un defecto de contenido que en fin de cuentas no existe, sino descalificar su resultado, a través de los medios probatorios aducidos o impetrados por la impugnante y por un cauce procesal Inapropiado, en tanto que sólo resulta apto frente a un concepto pericial incompleto, que no es el caso, para soslayar la prohibición de tachar por error grave la peritación rendida como prueba de la objeción a uno anterior -art. 238 - 5 def C. de P.C..

Así las cosas, como no se dan las circunstancias legalmente previstas para ordenar el complemento del dictamen, la decisión reprochada no admite reparo y debe consiguientemente mantenerse. DECISION JAAP. Exp. 7300131030011995-01977-01 3 En armonía con lo anterior, se declara infundado el recurso interpuesto y consecuentemente se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Magistrado JAAP. Exp. 7300131030011995-01977-01 4