Micelio
A-118-2004 [7843]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 mav. exp. 7843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No 7843 Pasa a decidirse la objeción a las costas del recurso de casación, propuesta por el demandado dentro del proceso especial de paternidad promovido por la defensoría de familia regional Caldas, en nombre del menor Alejandro Cardona Álvarez, contra José Fernando Gómez Arrubla.

Para lo cual hácese preciso compendiar los antecedentes como sigue: Por sentencia del pasado 22 de abril resolvió la Corte, en forma adversa al demandado, el recurso de casación que éste interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal superior de Manizales. En acatamiento a la predicha sentencia, se impusieron en contra del recurrente y a favor del demandante, agencias en derecho por valor de $2´000.000,oo los cuales fueron incluidos dentro de la liquidación de costas efectuada.

El demandado objetó esta liquidación, sobre la base de considerar que como el actor no tuvo representación judicial en el proceso tan pronto como llegó a la mayoría de edad, esto es, en 1987 (sic), pues en ese momento cesó la intervención del defensor de familia, no podía entonces la Corte hacer la imposición de costas en el fallo de casación. La razón de ello, porque el caso no comporta un “asunto de aquellos en los que las partes se encuentran autorizadas para litigar en causa propia”; de modo que si el demandante no litigó en el proceso ni podía hacerlo, no cabía la aplicación del numeral 2° del artículo 393 del código de procedimiento civil, que autoriza la sobredicha condena “ aunque se litigue sin apoderado ”.

A cuyo propósito se considera: La objeción plantea, según ha quedado visto, que en cualquier caso no había en esta especie litigiosa modo de incluir en la liquidación de costas suma alguna por agencias en derecho, pues lo cierto es que el actor no litigó; y no lo hizo porque ni contó en el trámite del recurso extraordinario con representación judicial, ni pudo establecerse que litigó personalmente, evento en que la inclusión de ese rubro cabría en la liquidación. Y, ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan “ las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado ”, cifra que, en ese orden de ideas, habrá consultar en todo caso la “ naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente ”; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma insoslayable que la parte haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial ora haciéndolo de manera personal.

Mas, sábese también que en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la “carga de vigilancia” que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros); carga que, justamente, fue la que en el caso sub-examen túvose en la mira a efectos de fijar agencias a favor del actor.

Pero ocurre que, como lo argumenta la objeción, en el evento ésta no pudo darse en cuanto concierne al demandante, si es que al perder su minoría de edad no constituyó apoderado judicial ni realizó ningún intento por intervenir de manera personal en el trámite del recurso extraordinario. Por supuesto, la consecuencia obvia de ello es que no procede la inclusión de la suma fustigada en la liquidación de costas por el mentado concepto, razón por la que, es sencillo deducirlo, la impugnación contra dicho acto de la secretaría debe abrirse paso.

En consecuencia, la Corte resuelve: Declarar fundada la objeción a la liquida​ción de costas efectuada por la Secretaría en lo que concierne a la suma incluida en la misma por concepto de agencias en derecho. En consecuencia, sin rubros que incluir en la liquidación debe ésta aprobarse en esos términos, como en efecto se hace. Notifíquese.

Manuel Isidro Ardila Velásquez