Micelio
A-118-2003-[00119-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ 3 3 mav. exp. 00119-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 00119-01 Relativamente a la demanda mediante la cual Blanca Stella Largo de Gutiérrez, Nail Edwin Gutiérrez Largo y Phili Amparo Gutiérrez Largo Silva (sic) interponen recurso de revisión contra la sentencia de 19 de noviembre de 2002, por la sala civil-familia-agraria del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy AV Villas S.A., contra los aludidos recurrentes, obsérvase lo siguiente. a.- Existe inconsistencia en cuanto al nombre de quienes impulsan la revisión, pues el expresado en el encabezamiento de la demanda no coincide con el de quienes confieren el poder, amén de que en unos pasajes se mencionan éstos con un apellido distinto al que se alude en otros sitios de ese mismo libelo. b.- A pesar de que el recurso se apoya explícitamente en las causales de revisión contempladas en los numerales 1° y 8° del artículo 380 del código de procedimiento civil, no se especifican con la claridad necesaria los motivos que conduzcan a establecer de qué manera éstas se configuraron.

En verdad, cual se aprecia en la demanda, el cuadro fáctico descrito al punto apenas si alude a algunas incidencias atinentes a los términos en que el debate fue planteado en las instancias y a la forma en que se liquidó el crédito dentro de la ejecución. Así, en lo que refiere al hallazgo de documentos tras el proferimiento de la sentencia, medios probativos que, como lo señala la causal primera de revisión, habrían cambiado el sentido de dicha decisión, nada se dice en el libelo de lo que asome que tal cosa ocurrió; al parecer el fundamento de esa queja finca en la no acreditación del pago del timbre, pero solamente eso.

Y, frente a la nulidad cuyo origen estaría dado en la sentencia, situación a que se contrae la causal 8ª., se hacen algunos comentarios acerca de la reliquidación del crédito y de la representación de la ejecutante y la fusión y absorción de que fue objeto. Empero, lejos está esa narración, vista en todo su contexto o bien particularizada, de dispensar la claridad requerida para inferir que se encuentran cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 del código de procedimiento civil, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cuál es la queja que de cara a cada causal se trae al recurso extraordinario, y sobre la que, valga destacarlo, habrá de girar el trámite respectivo.

Ni siquiera se menciona cuál la causal de nulidad que se invoca. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 383 ibídem, se declara inadmisible la demanda; en el término de cinco días, los interesados deben subsanar los defectos anotados, so pena de rechazo. Tiénese a la doctora Martha Fabiola Silva Villalba como apoderada de los recurrentes en revisión, según la forma y términos del mandato a ella conferido.

Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez 3