CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 3 M. A V. 20010087-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 200110087-01 Pasa a decidirse sobre la admisibilidad de la demanda formulada para que se confiera exequatur al "certificado de aceptación del registro de divorcio" presentado el 9 de agosto de 1999 por los esposos Hideo Kumagai y Elsa María Velásquez Arroyave ante el Alcalde de KOHOKO-KU, Yokohama, Japón. A cuyo propósito, se considera: Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, debe reunir los requisitos enumerados por el artículo 694 del código de procedimiento civil, uno de ellos, el de "que se cumpla el requisito del exequatur " (numeral 7º).
El artículo 695 ibidem, a su turno, regula el trámite del exequatur de los susodichos sentencia o laudo, lo cual presupone, por supuesto, que la respectiva demanda esté referida a uno de estos proveídos. Por lo demás, en armonía con el citado precepto 694, se exige, so pena de rechazo, que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, se presente en copia debidamente autenticada y legalizada y se haya traducido en debida forma si es que no está en castellano. Y nada de aquello se cumple en el presente caso, pues el exequatur se demanda sobre un "recibo del certificado de divorcio"; y de esta manera, por obvias razones, no fueron arrimadas las copias y constancias a que antes se aludió; súmese a todo esto que los documentos anexos al escrito introductorio no fueron traducidos en la forma estatuida por el artículo 260 del estatuto procesal, según el cual tal labor debe realizarse "por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez".
Las precedentes omisiones conllevan, como se dejó advertido, el rechazo de la demanda, como lo impera el numeral 2º del citado precepto 695 del estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, se rechaza la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese al doctor Ramón Reyes Negrelli como apoderado judicial de Elsa María Velásquez Arroyave y de Hideo Kumagai en los términos y para los efectos de los escritos visibles a folios 1 a 3 de este cuaderno. Notifíquese.
MANUEL ARDILA VELASQUEZ