CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No.7672 Decídese el recurso extraordinario de revisión promovido por ANA JESUS MENA DE MORENO contra “la providencia del 18 de febrero de 1998”. I - ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado la señora ANA JESUS MENA DE MORENO formula ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra “la providencia del 18 de febrero de 1998” y que en su desarrollo califica como “sentencia de deslinde” proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. 2.- En el precitado libelo se señala como causal de revisión la del artículo 380, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y, después de exponer los hechos sustentarios correspondientes, pide: 1ª.- “Revocar la sentencia de sucesión por causa de muerte de FLORA y CAMILO MAYO No. 2 de 1979 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó”. 2ª.- “Revocar el fallo proferido por el Juez Civil del Circuito de Quibdó de fecha 18 de febrero de 1998, el cual realiza el deslinde de los predios en disputa”. 3ª.- Que se anule o deje sin efecto la escritura No.266 de 1984 que modifica o amplía la sentencia No.2 de 1979 que se ha citado. 4ª.- Que se restablezca como mecanismo transitorio el derecho de los demandados al paso por el zaguán o el callejón de la gotera que divide los predios en disputa. 5ª.- Que se condene en abstracto al pago de perjuicios materiales y morales causados al demandante (art. 25 del D. 2591 de 1991).
II - CONSIDERACIONES 1.- La revisión, como recurso extraordinario, no solo se diferencia de los demás medios de impugnación, sino que su conocimiento se encuentra atribuido a diferentes autoridades judiciales. 1.1.- En efecto, la mencionada revisión no solo tiene el carácter de recurso extraordinario, como medio de impugnación que excepcionalmente procede contra sentencia que hace tránsito a cosa juzgada cuando, por causales expresamente previstas por la ley, resulta ser una sentencia injusta, a fin de que los órganos judiciales competentes la invaliden y, por lo general, profieran la que en derecho corresponda; sino que también resulta dar origen a un proceso de única instancia con características especiales.
De allí que el mencionado recurso extraordinario difiera de los demás recursos y acciones ordinarias civiles, sino también de aquellos medios de impugnación especiales, como lo es el medio de impugnación constitucional de carácter excepcional y sumario llamado acción de tutela y que se ha instituido para el amparo de derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados ilegítimamente por autoridad pública (o por particulares, en los casos de ley) cuando no hay medio judicial de defensa o existe necesidad de prevenir un perjuicio irremediable. 1.2.- Además, el conocimiento del recurso extraordinario de revisión se encuentra asignada a las autoridades judiciales en forma independiente y exclusiva: De una parte, corresponde la competencia a los Tribunales Superiores de Distrito el conocimiento “en única instancia, del recurso de revisión de sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores…” (art. 26, num.2, C.P.C.); en tanto que a la Sala de Casación Civil y Agraria le corresponde el conocimiento de los “recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores” (art. 25, num.2, C.P.C.).
De allí que si la autoridad judicial carece de la necesaria competencia no solamente deberá proceder a su rechazo, sino que, por su carácter funcional único y sin pares también debe ordenarse la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, ni de remisión alguna a otro juez (art. 383, inc. 4º y 85, penúltimo inciso, C.P.C.). 2.- Descendiendo al caso sub-examine, advierte la Corte que como el presente recurso extraordinario de revisión, fuera de confundirse improcedentemente con la acción de tutela al hacer solicitudes de amparo propias de éste, y de involucrar objetos ajenos al recurso (como revocatoria de sentencias y anulación de escrituras) va dirigida contra dos sentencias del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó (La de la sucesión de FLORA y CAMILO MAYO No.2 de 1979 y la del 18 de febrero de 1998), de conocimiento de los Tribunales Superiores, no puede menos esta Corporación que proceder a su rechazo por ausencia de competencia funcional.
III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Unitaria-,
RESUELVE
1.- RECHAZAR la demanda contentiva del “Recurso Extraordinario de Revisión, con fundamento en las causales 1 del artículo 380 del código de procedimiento civil” propuesta por ANA DE JESUS MENA DE MORENO, por los motivos anteriormente expuestos. 2.- Ordenar devolver los anexos correspondientes sin necesidad de desglose. Notifíquese. PEDRO LAFONT PIANETTA