CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: Expediente 6526 Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y Promiscuo del Circuito de Guaduas pertenecientes a los distritos judiciales de Manizales y Cundinamarca respectivamente, dentro del proceso de disolución y liquidación de la sociedad de hecho de Gloria Inés Cardona Mauro contra Miguel Angel Liévano Rodríguez y Antonina Liévano Rodríguez representados por la señora María del Socorro Rodríguez Arboleda, como herederos de Hernando Liévano, Felipe Ricaurte Liévano y Carlos Ernesto Ricaurte Liévano y herederos indeterminados de Hernando Liévano Ricaurte.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se presentó demanda introductoria del proceso ordinario de disolución y liquidación de la sociedad de hecho constituida por Hernando Liévano Ricaurte y Gloria Inés Cardona Mauro por causa de la muerte del socio inicialmente mencionado. En ella se indicó que María del Socorro Rodríguez Arboleda representante legal de los menores Miguel Angel Liévano Rodríguez y Antonina Liévano Rodríguez tiene su domicilio en el municipio de Villeta Cundinamarca, y los señores Felipe Ricaurte Liévano y Carlos Ernesto Ricaurte Liévano en el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca.
La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas mediante providencia de 28 de noviembre de 1995 habiéndose notificado su admisión a María del Socorro Rodríguez Arboleda. Mediante auto del 31 de octubre de 1996 el Juzgado ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas -reparto- en cumplimiento del Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso que el ámbito territorial del municipio de Puerto Salgar correspondía al Circuito Judicial de la Dorada y por ende al Distrito Judicial de Manizales.
Recibido el proceso en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas, éste se declaró incompetente provocando conflicto negativo de competencia argumentando que la distribución territorial fijada por el Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura entró a regir para los negocios que se iniciaran a partir de la vigencia del acuerdo y su aplicación no puede ser retroactiva.
Argumenta que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez radicada la competencia al momento de admitirse la demanda no es posible ninguna alteración, salvo casos excepcionales, por lo que, si al momento de admitirse la demanda el Juez competente era el de Guaduas, es ese despacho el que debe continuar conociendo del proceso.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los Juzgados enfrentados pertenecen a diferentes Distritos Judiciales, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. En primer lugar es del caso señalar que según el art. 16 numeral 4º del C. de P.C. los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.
En esos procesos la competencia territorial está dada por el art. 23 numeral 6º. que señala que es juez competente el juez del domicilio principal de la sociedad. Tratándose de un proceso de disolución y liquidación de una sociedad de hecho no es dable a efectos de determinar la competencia territorial aplicar la disposición anteriormente anotada, pues la sociedad de hecho al no ser persona jurídica carece de domicilio, por tanto en estos casos opera el principio general contenido en el numeral 1º. del art. 23 del C de P.C. según el cual el juez competente es el del domicilio del demandado y siendo dos o mas los demandados será competente el del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante.
En el caso concreto, según el texto de la demanda, la competencia se hizo radicar a elección del demandante en que los señores Felipe Ricaurte Liévano y Carlos Ernesto Ricaurte Liévano estaban domiciliados en el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca, por lo que el conocimiento del proceso correspondía para la fecha de presentación de la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, atendida la regla contenida en el art. 16 num. 4 del C. de P.C., pues para aquella época el municipio de Puerto Salgar correspondía al circuito judicial de Guaduas.
Posteriormente el Acuerdo 087 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura fijó la División del Territorio Nacional para efectos judiciales y dispuso que el Distrito Judicial de Manizales estaría conformado entre otros, por el circuito judicial de La Dorada, al cual está adscrito el municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca). El mencionado Acuerdo señala en su artículo 6º. que la modificación territorial entraría a regir el 1º. de julio del año en curso fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda.
El artículo 5º. dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo. Así la cosas, el conflicto entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del artículo 5º. del Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
De las normas anteriormente anotadas resulta claro que a partir de la fecha indicada en el referido Acuerdo, se ha modificado legalmente la competencia territorial, y que la regla general destinada a regir la aplicación en el tiempo de las nuevas regulaciones contenidas en el Acuerdo es la contenida en el artículo 6º según el cual a partir del 1º. de julio de 1996 los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial salvo únicamente aquellos procesos o asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia, evento en el cual los jueces que en esa fecha los tenían a su cargo, deben continuar conociendo de ellos hasta terminarlos de acuerdo con la ley.
Consideró el Juez de La Dorada que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis es el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas el que debe continuar conociendo del proceso, pues es la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso. Sobre este punto ha de anotarse que esta Sala en auto de 4 de marzo de 1997 sostuvo: “Así pues, las reglas del Acuerdo 87 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postulado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. ts.
LXXII, pág. 512, XLII, pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el “…efecto absoluto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del país, directa o indirectamente introducen cambios en las bases y en las órbitas de la competencia asignada a jueces y tribunales, normas a las que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, no les son aplicables los artículos 40 de la Ley 153 de 1.887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de actuaciones todavía pendientes o en curso, así como tampoco es factible en modo alguno pretender oponerles artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que, ante un asunto dado, permitieran radicar la competencia en una autoridad judicial determinada, no así a eventuales variaciones de las normas de derecho público que delimitan la esfera de atribuciones dentro de la cual le es lícito a esa misma autoridad ejercer la potestad jurisdiccional de que está investida”.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el municipio de Puerto Salgar ( lugar de domicilio de dos de los demandados ) desde la fecha en que entró a regir el mencionado acuerdo pertenece al Circuito Judicial de La Dorada, habrá de decidirse el conflicto en el sentido de que es el Juez del Circuito de la Dorada el que debe seguir conociendo del proceso.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Es el Juez del Circuito de la Dorada el competente para conocer del proceso de disolución y liquidación de la sociedad de hecho de Gloria Inés Cardona Mauro contra Miguel Angel Liévano Rodríguez y Antonina Liévano Rodríguez representados por la señora María del Socorro Rodríguez Arboleda, como herederos de Hernando Liévano, Felipe Ricaurte Liévano y Carlos Ernesto Ricaurte Liévano y herederos indeterminados de Hernando Liévano Ricaurte.
En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho despacho judicial. Segundo: Comuníquese la presente determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� JSB Exp. 6526.