Micelio
A-117-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Ref: Expediente No. 5928 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el recurrente sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Medardo Serrano Vallejo contra Carrocerías El Sol Limitada.

A cuyo propósito, se considera 1.- Es por demás sabido que la demanda de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunir estrictamente las exigencias formales que para ella establece la ley, so pena de que su ineptitud impida continuar con el trámite del recurso. Exigencias aún vigentes, valga aclarar, no obstante las modificaciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991, artículo 51, toda vez que las mismas fueron adoptadas, cual dice la misma norma en cita, "sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos Códigos de Procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación". � 2.- Resulta que cuando de la causal primera se trata, es ineludible para el recurrente señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, como lo impera el inciso 1o. del numeral 3o. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; exigencia esta que, por cierto, se explica por sí sola, como que la causal primera de casación consiste precisamente en "Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial".

(Artículo 368 numeral 1o. ibidem). 3.- El énfasis que se hace sobre el requisito formal a que se alude en el párrafo anterior, encuentra su razón de ser en la circunstancia de que el segundo de los dos cargos aquí formulados por el recurrente contra la sentencia, no cumple con la referida condición. En efecto, en el dicho cargo, montado sobre la causal primera y por la vía indirecta, el impugnante acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, por aplicación indebida el primero y por falta de aplicación el segundo. Y las precitadas disposiciones no tienen ciertamente el rango de sustancial, pues mediante ellas preténdese por el legislador nada más que fijar algunas pautas generales que sirvan de guía al intérprete en su labor, advirtiendo el artículo 1618 que, conocida la intención de los contratantes, más ha de estarse a ellas que a lo literal de las palabras y denotando el 1621 que, salvo cuando apareciere voluntad contraria, la interpretación más adecuada es aquélla que se ajusta a la naturaleza de la convención, presumiendo en los contratos, por lo demás, las cláusulas de uso común. Así, ninguno de los dos preceptos aludidos, que son los únicos citados por el recurrente, consagra verdaderos derechos subjetivos, lo cual, como se sabe, constituye el rasgo característico de las normas sustanciales; o, dicho de otra forma, esas disposiciones no son sustanciales en la medida en que no son de aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, crean, declaran, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación"; lo que al contrario significa, que no tienen esa categoría las que "se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones".

( G.J. CLI, p. 254), como son precisamente las aquí aducidas por el censor, según quedó visto. Lo expresado fuerza a concluir que el segundo cargo no es apto desde el punto de vista formal, por lo que la demanda sólo se admitirá en lo que concierne al primer cargo, enfilado por la causal tercera, que sí reúne los requisitos exigidos para tal efecto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación al cargo segundo. Segundo: Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo primero. En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5928 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�