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A-117-2006 [2000-00480-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

R£LAI ÜKiA CiViL Y AGRARIA k 11}- Oía 23 / V » 200 POBLiC^ SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). ü3 - O / T - --3 Ref: Expediente 2000-00480-01 Decídese el recurso de reposición que contra el proveído de 3 de marzo del año que corre ha sido interpuesto. Como se sabe, el auto en cuestión declaró desierto el recurso de casación ante el hecho de que no fue presentada la demanda pertinente.

Discútese hoy que si así sucedió fue porque en el entretanto hubo una sustitución del poder que imponía ser bastanteada previamente, respecto de la cual andúvose expectante sin que hubiese llegado. El tema a dilucidar es, pues, qué ocurre cuando avanzando el término para presentar la demanda de casación, acaece la sustitución del poder. Ha sido criterio de la Corte el de que en tal caso el término corre ininterrumpidamente; que por lo mismo no es de rigor que el expediente ingrese previamente al Despacho, sino que el apoderado sustituto dará muestra del ejercicio del poder que recién se le otorga precisamente con la presentación de la respectiva demanda; lo que traduce en la práctica que con la sola presentación del memorial de sustitución podrá retirar el expediente con dichos fines, como de hecho ha venido \ ocurriendo.

C N ^ m.a.y. exp. 2000-00480-01 2 No obstante, piensa la Corte que el asunto admite cuando menos una reflexión. Y no es otra que la referida al equívoco que allí pudiera anidarse, con desmedro último del derecho de defensa. Un derecho fundamental como éste no debe estar acechado por la incertidumbre, y antes bien reclama la más absoluta garantía. En efecto, el traslado para formular la demanda de casación no es uno cualquiera, desde luego que involucra entrega del expediente.

Ni para qué mencionar las seguridades que requiere la entrega de un expediente; retirarlo de los estrados judiciales no se reduce ciertamente a la mera materialidad de la entrega, pues impone unas valoraciones mínimas, como es la de verificar quién es el verdadero apoderado de la parte recurrente, para tener la certeza de a quién se le entrega el expediente.

Bien se comprende que el ejercicio de un poder no demanda necesariamente que haya un reconocimiento expreso y previo de la condición de apoderado. Pero en casos como el de ahora, donde para actuar es de rigor retirar el expediente, ya la situación cambia un tanto. Permitir que ahí también opere el criterio de que la sola presentación del poder de sustitución autoriza al eventual sustituto para actuar, sin interesar que mientras tanto pueda llevarse sin más el expediente, es sentar la premisa de que en últimas quien decide cuál es en ese momento el apoderado en un juicio determinado no es el magistrado sino la Secretaría. Entonces, como cuestiones tan venerandas como el derecho de defensa no puede quedar al vaivén de m.a.v. exp. 2000-00480-01 3 circunstancias más o menos atendibles, estímase hoy que lo mejor es erradicar las ambigüedades y entender en consecuencia que esto se logra haciendo que previamente la Corte defina en tales casos lo de la sustitución, ingresando el expediente al Despacho.

Como así no ocurrió en el evento de ahora, cumple revocar el auto opugnado en cuanto declaró la deserción, advirtiendo al abogado sustituto, cuya personería fue ya reconocida, que dispondrá del resto de traslado que aún resta por contabilizar, término que dejó de correr desde el pasado 31 de enero. Notifíquese,