CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No.11001- 02 03 000-2003- 00085- 01 Decídese por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Circuito de Bucaramanga y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en torno al diligenciamiento de la demanda por medio de la cual la señora LUZ AMANDA QUIROZ DE CHANAGA pretende, fundamentalmente, la revisión de un contrato de mutuo ajustado con el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES 1. En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, reclamó la demandante, entre otras peticiones, que se ordenase la revisión del contrato de mutuo que acordó con la señalada entidad bancaria, de la cual dijo que tenía su domicilio principal en Bogotá, y que estaba representada por MARÍA LUISA ORTEGA DE MENDOZA, persona “mayor de edad, vecina y residente en esta ciudad…” 2.
La demanda fue admitida y replicada en su oportunidad por la demandada; y frustrada como resultara la audiencia de conciliación, el juzgado de conocimiento decretó, por auto posterior, la nulidad de lo actuado en cuanto entendió que algunas de las súplicas subsidiarias de la demanda solamente podían tramitarse por procedimiento distinto, el verbal concretamente, motivo por el cual dispuso igualmente inadmitirla, con miras a que se subsanase la indebida acumulación de pretensiones que dicha circunstancia ponía de presente.
Una vez el actor acató tal mandato, el Juzgado optó por declarar su falta de competencia para tramitar el asunto, aduciendo que el domicilio del Banco demandado se encontraba en Bogotá, razón por la cual, a la par que la rechazó, dispuso enviar el expediente al Juez Civil del Circuito de esta ciudad, al cual estimó competente para decidir el litigio. 3.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, al que por reparto correspondió conocer del asunto, declaró, a su vez, su falta de competencia para diligenciarlo, tras afirmar que, conforme a la regla contenida en el numeral 7° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos adelantados contra una sociedad no sólo es competente el juez de su domicilio principal, sino, también, el de la sucursal respecto de los asuntos relacionados con ella, como aquí acontece, pues el “negocio jurídico determinante de la intervención de la rama judicial está vinculado exclusivamente a la sucursal Bucaramanga del Banco Central Hipotecario”.
Dicho esto ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la fijación de la competencia, que no es cosa distinta que la aptitud que la ley le concede a los funcionarios judiciales para conocer de determinados asuntos, depende de la conjugación, en cada caso concreto, de los distintos factores específicamente previstos en ella, la cual de manera imperativa, y por ende, insoslayable, señala las pautas que el juez y las partes deben acatar al respecto.
En tratándose del factor territorial, el ordenamiento procesal civil consagra un conjunto de reglas que dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia inspirados, como es sabido, en la necesidad de hacer accesible a los interesados el ejercicio de los derechos constitucionales de acción y contradicción, foros que pueden ser excluyentes, cuando operan de manera preeminente, o sea, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, por el contrario, coinciden con otro u otros, ya sea sucesivamente, “esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio” (auto del 3 de julio de 1997), o por elección, cuando se autoriza al actor para que elija entre las varias opciones que la ley le señala. 2.
Si bien es incuestionable que en aquellos procesos en los que interviene alguna de las entidades señaladas en el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, las sociedades de economía mixta, entre ellas, la competencia corresponde al “juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada”, a menos, claro está, que dicha parte se halle formada por una de tales entidades y un particular, en cuyo caso prevalecerá el fuero de aquella, no es menos cierto que son múltiples los eventos, y este caso es fiel ejemplo de ello, en los que junto con el reseñado fuero, pueden concurrir, a elección del actor, otros que atribuyen competencia a jueces de distintas sedes.
Y es igualmente tangible que en tales hipótesis la escogencia recae directamente sobre el demandante, a quien la ley le otorga tal potestad, la cual, obviamente, deberá ejercer con lealtad y buena fe, sin que el juez pueda desplazarlo para tal efecto. 3. Reluce en el asunto de esta especie que la parte demandante presentó su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, incluso, valga la pena anotarlo, adelantó buena parte del proceso, antes de que decretara su nulidad, con el silencio complaciente de las partes respecto de la competencia del juez de conocimiento; empero, se abstuvo aquella de señalar explícitamente, en uso de la facultad a la que ya se ha hecho alusión, el fuero de su elección. De manera, pues, que no le era dado a la Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga declarar su incompetencia al pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, sin haber escuchado previamente la escogencia de la actora, ni mucho menos arrogarse la potestad que la ley le concedió a ésta.
Puestas así las cosas, es palmario que la aludida funcionaria provocó un conflicto de competencia a todas luces prematuro, “por apoyarse sobre bases inexistentes, razón por la cual las diligencias se le deben devolver para que adopte las medidas que legalmente correspondan, en orden a fijar las pautas con fundamento en las cuales ha de verificarse la asignación de la competencia por el factor comentado” (auto del 17 de octubre de 2002.
Expediente 00186-01). D E C I S I O N: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar prematuramente provocado el conflicto de competencia del que aquí se ha hecho mención; y, por consiguiente, ordénase devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, con sustento en las manifestaciones de la parte demandante, adopte las medidas pertinentes. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado 4 4 J.A.C.R. Exp.00085-00