Micelio
A-117-2002 [0178]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 153 de 1887Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C. dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002) Exp. No. 11001-020300020010178-01 Se ocupa la Corte del recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 23 de agosto del año anterior, proferido por la Sala IV Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario promovido por ANA LETICIA RINCON RUA contra el recurrente LUIS ANTONIO MONTENEGRO VACA, mediante el cual se negó al impugnante el recurso de casación formulado frente a la sentencia de segunda instancia que modificó la proferida por el Juzgado del conocimiento.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, se adelantó el referido asunto, en el que cumplidas las etapas propias, se profirió sentencia que, en síntesis, acogió la pretensión incoada en torno a declarar resuelto el contrato de promesa de venta del inmueble ubicado en el barrio Los Pioneros; ordenó al demandado restituir el referido bien y le impuso el pago de la suma de $ 200.000,oo como cláusula penal, así como las costas del proceso. 2.

El Tribunal, desató el recurso de apelación presentado por la parte vencida, en el sentido de revocar las determinaciones adoptadas en torno a la resolución decretada; el pago de la pena y las costas enunciadas; para entonces declarar la nulidad absoluta del referido contrato; imponer al demandado el pago de los frutos civiles en cuantía de $ 10.052.382,oo; confirmar la entrega del bien enunciada y, finalmente, señaló que “no hay lugar a costas en ninguna de las instancias”, fallo que atacó el demandado con el recurso de casación. 3.

A través de la providencia calendada el 23 de agosto de 2001, se declaró improcedente el recurso extraordinario aludido, por considerar que la condena impuesta al demandado en la sentencia recurrida, en cuantía de $ 10.052.382,oo, no supera el monto previsto en la Ley 592 de 2000, esto es, la suma de $ 121.550.000,oo. 4. El inconforme agotó el trámite previsto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que en lo referente a la cuantía, conforme a lo previsto por el artículo 366 ibídem, el recurso de casación sólo procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, iguala o excede el monto legalmente señalado, por lo que para determinar la procedencia del recurso extraordinario, por el mencionado factor, bastará con la confrontación entre ese monto legal y el interés que se tenga para recurrir.

En ese sentido es preciso destacar, que si el valor de las pretensiones sustancialmente debatidas no está determinado en el proceso, indispensable será justipreciarlo, por medio de un perito que se designará para el efecto (art. 370 ejusdem). 2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, en primer término se observa que no hizo bien el Tribunal al considerar que el perjuicio que irroga el fallo proferido, sólo corresponde al monto de los frutos civiles que pericialmente fueron cuantificados en $ 10.052.382,oo, ya que como claramente se puede inferir del contenido de la sentencia de segundo grado, esa condena es consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa materia del litigio y naturalmente de la orden de entregar el inmueble a que ella refiere.

Obsérvese, en ese sentido, que la primera instancia concluyó declarando resuelto el enunciado negocio jurídico; ordenó al demandado entregar el predio respectivo; pagar la cifra acordada como cláusula penal y pagar las costas del proceso. El ad-quem, al desatar la apelación interpuesta sólo confirmó lo atinente a la restitución del bien prometido en venta, puesto que declaró, oficiosamente, por ausencia de las formalidades reclamadas por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, la nulidad del contrato enunciado y como secuela ordenó el pago de los frutos civiles del predio que los auxiliares de la justicia cuantificaron.

En tales condiciones aflora que lo expuesto para adoptar la negativa que dio génesis a la queja que se trata, contraría el inciso 1º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, para negar la concesión de la casación de marras, no tuvo en consideración “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, pues sólo cimentó la negativa en el monto de una de las condenas impuestas, esto es, la relativa a los frutos civiles, pretermitiendo la otra consecuencial prestación atinente a que el impugnante debe entregar a la actora el citado bien, derivada, itérase, de la nulidad absoluta declarada.

Proceder de ese linaje apareja, sin duda, un análisis parcial del punto relacionado con el valor del interés para recurrir en casación, como quiera que la declaratoria de nulidad impuso, según el relato precedente, dos condenas a cargo de la parte recurrente: la restitución del bien y los frutos civiles del mismo, al paso que apoyó la negativa escrutada sólo en la segunda de ellas y nada se dijo de cara a la primera, vale decir, en torno a la prestación concerniente a devolver la cosa materia del negocio jurídico cuya invalidez sentenció, determinación que de suyo también se muestra adversa a la parte demandada.

De suerte que si como lo ha señalado la Corte, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, en el presente caso el agravio económico se encontraría representado por el monto de los pluricitados frutos civiles y obviamente por el valor actual del inmueble citado.

Por manera que como sólo existe concreción en punto al primer concepto y no hay elemento demostrativo a partir del cual pueda la Corte establecer la cuantía por el segundo de tales rubros, que se dejó dicho integran el contenido económico adverso al recurrente, el sentenciador de segundo grado deberá, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 370 del estatuto procesal civil, designar el auxiliar de la justicia idóneo para que, previamente, justiprecie ese concepto.

En ese orden de ideas, el Tribunal no conoce, stricto sensu, la cifra actual de la resolución desfavorable al demandado y, por lo mismo, impónese advertir que el pronunciamiento mediante el cual negó la concesión de la casación, resulta prematuro, debido a que no existen los elementos necesarios para que de manera objetiva se pueda determinar el monto de lo que patrimonialmente afecta al recurrente el fallo con el que se desató la segunda instancia otrora citada.

Razón por la cual deben devolverse las diligencias con la finalidad referida, es decir, para que se disponga lo que en derecho corresponde, en torno al justiprecio del interés para acudir en casación. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar prematura la providencia del 23 de agosto de 2001 del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual no concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de julio del mismo año 2. En consecuencia, envíese al Tribunal de origen la actuación surtida durante el trámite de este recurso de queja, para que allí se adopten las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado � Auto 064 de 15 de mayo de 1991. PAGE 6 C.I.J.J. EXP. 0178-01