Micelio
A-117-2001 [64100-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Bogotá, D.C., tres (3) de julio de 2.001 Ref: Expediente N° 64100-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de abril del año 2.001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por ORLANDO GUTIÉRREZ RÍOS contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.

ANTECEDENTES 1. Dentro del presente proceso, se declaró que la sociedad demandada debe indemnizar al demandante, como consecuencia de su responsabilidad en dos contratos de seguros de cumplimiento, y se le condenó a pagar una suma determinada de dinero. 2. La parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, solicitando la suspensión de su cumplimiento, ofreciéndose a prestar la caución a que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 3.

El Tribunal concedió el recurso extraordinario, pero omitió fijar el monto y la naturaleza de la caución ofrecida por el recurrente; tampoco ordenó la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia. 4. En esas condiciones, como no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes CONSIDERACIONES 1.

El artículo 371 del C. de Procedimiento Civil dispone que “la concesión del recurso (de casación) no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”; con tal fin en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.

No obstante lo anterior, la misma disposición consagra la posibilidad de que se suspenda la ejecución de la sentencia recurrida, a condición de que el impugnante así lo solicite y ofrezca y preste la caución que para el caso debe ordenar el tribunal, para responder de los perjuicios que pueda ocasionar dicha suspensión. 2. De esta forma, si la sentencia admite la ejecución provisional, debe cumplirse, caso en el cual el recurrente debe constituir caución para evitarla o suministrar lo indispensable para que se expidan las copias de las piezas pertinentes que permitan hacerla efectiva, no obstante el recurso. 3.

En la especie de este proceso, el Tribunal profirió condena pecuniaria contra la sociedad demandada, disposición que es susceptible de ejecución inmediata a pesar de la concesión del recurso de casación interpuesto por aquella. Sin embargo, no se observa en el expediente constancia de que se hubiera hecho el pago de las expensas requeridas para la expedición de las copias destinadas para la susodicha ejecución; y aunque es cierto que el Tribunal no las ordenó en el auto por medio del cual concedió el recurso de casación, también lo es que el recurrente no solicitó su expedición, deber del que, tal como se indicó, no podía evadirse sin que ello le acarreara la sanción procesal de la deserción del recurso. 4.

Debe anotarse que, si la pretensión del recurrente era tramitar el recurso extraordinario con la sentencia suspendida, tenía la carga procesal de prestar la caución que ofreció inicialmente y, frente al silencio que el Tribunal guardó sobre el particular, debió interponer el recurso pertinente contra el auto que admitió la casación sin consideración a la misma, o proponer su adición, y como no lo hizo resulta evidente que a la Corte llegó el expediente sin caución y sin haberse pagado lo correspondiente a las copias necesarias para el cumplimiento del fallo impugnado, por lo que se impone inadmitir el recurso extraordinario, pues tal es lo que prescribe el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil para “cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.

DECISIÓN Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandada. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 S.F.T.B. Exp. 64100-01 6