Micelio
A-117-2000 [0070]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 0070 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Moniquirá y Segundo Civil Municipal de Barbosa, para el conocimiento del proceso ejecutivo singular instaurado por JOSE GUSTAVO PAEZ contra HERNAN GUSTAVO PABON PEREZ.

ANTECEDENTES 1.- Con la demanda iniciadora de la presente tramitación, persigue su promotor el recaudo forzado de la obligación contenida en la letra de cambio que aparece a folio 1 del cuaderno principal. Advierte el libelo, que el demandado es “vecino de la ciudad de Barbosa” y precisa luego, que recibirá notificaciones “en la carrera 9 No. 51-61 barrio Gaitán Barbosa (Santander)”. 2.- Presentada la demanda ante los Jueces Civiles Municipales de Moniquirá, el Segundo de ellos, mediante auto de 30 de noviembre de 1998, libró el mandamiento de pago solicitado; posteriormente, previa solicitud del actor, dispuso librar despacho comisorio al Señor Juez Civil Municipal (Reparto) de Barbosa a efecto de la práctica de la correspondiente notificación; surtido por el comisionado el enteramiento personal del demandado, éste dio respuesta a la demanda y propuso excepciones meritorias, que ameritaron el traslado respectivo por el término de 10 días (auto de 13 de septiembre de 1999, fl. 27, cd. 1); seguidamente se dispuso la práctica de la correspondiente audiencia de conciliación que, en últimas, tuvo lugar el 27 de enero del año que avanza (fls. 42 y 43, cd. 1), sin asistencia de las partes; en tal acto, como medida de saneamiento, el Juzgado del conocimiento, con respaldo en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, coligió su falta de competencia para conocer del asunto, habida cuenta del domicilio del demandado, y por ello, en armonía con el artículo 140 de la misma obra, declaró “la nulidad de todo lo actuado…” en el proceso a partir del auto contentivo de la orden ejecutiva, dispuso oficiar a efecto de la cancelación de la medida cautelar decretada y ordenó “Enviar por competencia el presente proceso al Juzgado Civil Municipal Reparto de Barbosa Santander, para su conocimiento”. 3.- Consideró el Juzgado Segundo Civil Municipal de la preindicada ciudad, a quien por reparto se asignó la demanda, que a la luz del artículo 21 de la ley de enjuiciamiento civil es equivocada la decisión adoptada por la autoridad remitente del proceso, pues con ella desconoce el principio de la “perpetuatio jurisdictionis, según el cual es la situación fáctica existente al momento de iniciarse el proceso la que determina a qué juez corresponde conocer el asunto planteado, sin que los cambios posteriores conlleven alterar la competencia;…”.

Así las cosas, la citada oficina judicial declaró que “carece de competencia para tramitar la actuación…” y envió las diligencias a esta Corporación, para que sea dirimido el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es deducir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos.

Por eso, armónicamente con las normas que consagran las referidas reglas, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para que en el evento de no estimarse asistido de competencia para impulsar el libelo lo rechace, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva (art. 148).

Como puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, el procedimiento civil contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse por la vía de las excepciones previas (art. 144-5). 2.- Fluye de los antecedentes atrás registrados, que la parte ejecutante en el proceso de que se trata, desde la demanda misma, puntualizó que la persona natural demandada ejecutivamente tenía su domicilio en la ciudad de Barbosa y que en tal ciudad debía, precisamente, intentarse su notificación, en la dirección que con ese fin suministró, de donde propio es ver, entonces, que el comentado libelo contenía elementos suficientes para que, de entrada, el Juez Segundo Civil Municipal de Moniquirá, de considerar, al tenor del numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que carecía de competencia, la rechazara y la enviara al competente.

Pese a lo anterior, la mencionada autoridad optó por librar, mediante auto de 30 de noviembre de 1998, el mandamiento ejecutivo impetrado (fls. 6 y 7, cd. 1, proceso ejecutivo) y por impulsar las medidas cautelares, que al tiempo con la demanda ejecutiva fueron solicitadas (cd. 2, proceso ejecutivo). 3.- Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone colegir la improcedencia de las determinaciones que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Moniquirá adoptó en el proveído proferido en la audiencia surtida el 27 de enero último (fls. 42 y 43, cd. 1, proceso ejecutivo), pues, por una parte, la nulidad allí declarada surge como una decisión ilegal y, por lo mismo, no vinculante para las partes, ni para esta Corporación, como quiera que la falta de competencia territorial en que se funda no fue alegada en oportunidad por el demandado como excepción previa, dándose el saneamiento del defecto (num. 5º art. 144 del C. de P.C.), y, por otra, consecuentemente con lo anterior, no había mérito para que el citado funcionario revisara la competencia que al librar el correspondiente mandamiento de pago aceptó como suya para conocer de ese asunto, ya que, se reitera, es lo cierto, con auto de 30 de noviembre de 1998 había accedido a la expedición de la orden coactiva suplicada en la demanda, no siéndole viable, motu proprio, sin haber causa legal para ello, alterar la competencia, en principio, definida en el asunto. 4.- Así las cosas e independientemente de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Moniquirá estuviese o no asistido de competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva genitora de la tramitación a que aquí se hace referencia, tórnase patente que él, una vez emitió el mandamiento ejecutivo, no podía, con apoyo en la declaratoria de nulidad que de manera ilegal hizo del proceso y con sustracción de las normas que regulan la competencia y los casos en que es posible alterar la ya definida, ordenar el envío del libelo a los Juzgados Civiles Municipales de Barbosa, pues al haberse así actuado desconoció el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, norma respecto de la cual la Corte, de manera insistente, ha dicho es también atributiva de competencia, dentro de los límites que esa misma disposición establece. 5.- Corolario de lo analizado es que el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Moniquirá, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barbosa.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el Juez Segundo Civil Municipal de Moniquirá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular arriba referido. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juez Segundo Civil Municipal de Barbosa.

Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 2 2 Exp. 0070 NBS