CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6503 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto (4o.) de Familia de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Primero (1o.) Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), perteneciente al Distrito Judicial de Florencia, para conocer del Proceso de Alimentos, promovido por MYRIAM FLOR CEDEÑO ARRIGUI, a nombre de su hija menor KATERYNE RAMOS CEDEÑO contra ORLANDO RAMOS TRUJILLO.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, lugar de residencia de la señora Myriam Flor Cedeño Arriguí y de su menor hija, aquella presentó demanda de alimentos a fin de que se condene al señor Orlando Ramos Trujillo, padre extramatrimonial de la menor Kateryne Ramos Cedeño, al pago de alimentos para su sostenimiento.
Afirma que el demandado trabaja en el Depósito de Drogas del Sur con una asignación mensual de $180.433.oo, lo que acredita con certificación que allega a la demanda y solicita se le condene al pago de una cuota mensual equivalente al 20% del sueldo que devenga, que se le prevenga sobre las sanciones en caso de incumplimiento y que se oficie al pagador de la empresa para que se le descuente este valor directamente de nómina. 2.
La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de agosto de 1996, providencia en la que se ordena notificar al demandado, fija como cuota provisional de alimentos la suma equivalente al 20% del salario mínimo los que deberán ser consignados los cinco primeros días de cada mes en el Banco Popular de Florencia a partir del mes de septiembre de 1996 a favor de la demandante. 3.
El demandado contestó la demanda aceptando algunos hechos y negando otros y manifiesta que hace una oferta provisional de alimentos de $20.000.oo pues tiene a su cargo a su esposa, otros dos hijos, su madre y una hermana. 4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia por auto del 18 de septiembre de 1996 señala fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 1996 en la que los interesados acordaron que el demandado cancelaría una cuota alimentaria equivalente al 17% del sueldo total devengado menos los descuentos de ley. 5.
En la misma audiencia de conciliación la demandante informa al Juez que actualmente reside en la ciudad de Santafé de Bogotá junto con su hija, por lo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia en el acta correspondiente declara que ese despacho carece de competencia para seguir conociendo del proceso y dispone enviar el expediente al Juzgado de Familia de Santafé de Bogotá (Reparto). 6.
El Juzgado 4o. de Familia de Santafé de Bogotá, al que le correspondió por reparto el proceso, conceptúa que si bien es cierto que en los procesos de alimentos la competencia por el factor territorial corresponde al juez del domicilio del menor, en virtud del principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, el juez que admite la demanda bajo unos parámetros de competencia, debe agotar la misma y el conocimiento total del proceso y cita al respecto una sentencia de esta Corporación del 10 de febrero de 1975, por lo cual se abstiene de asumir el conocimiento del proceso y ordena el envío del expediente a esta Sala, para dirimir el conflicto.
II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Santafé de Bogotá y Florencia, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia. En relación con los alimentos para menores, el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 “Código del Menor”, señala que este proceso se tramita ante el Juez de Familia, o en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor.
Pero puede ocurrir, como es el caso que ocupa la atención de esta Corporación, que el menor cambie de residencia estando en curso el proceso de alimentos, adquiriendo un domicilio diferente a aquel en el cual se adelanta la demanda, evento que como en repetidas ocasiones ha expresado la Corte, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, no constituye un hecho que varíe la competencia ya adquirida por el juez de conocimiento, pues no puede el proceso someterse a un continuo trasegar por los despachos judiciales, según los cambios de domicilio de las partes.
En auto de 27 de junio de 1992 dijo la Corte: “Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderle por naturaleza y por el factor territorial, la mantiene hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia, sin que por cambiar en este asunto, la residencia del menor, pierda competencia”. En el asunto que se somete ahora a consideración de la Corte se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia aprehendió y diligenció, sin objeciones de ninguna especie, la demanda de alimentos en la que la parte actora señaló que tenía fijado su domicilio en dicha ciudad.
En consecuencia, su decisión de remitir el expediente al Juzgado de Familia de Santafé de Bogotá, basada en la afirmación de la demandante de que ella y la menor residían en esta ciudad, carece de fundamento jurídico, máxime si se advierte que el demandado ya había sido notificado e inclusive había contestado la demanda y asistido a la audiencia de conciliación, sin proponer la excepción de falta de competencia territorial.
De lo anterior se deduce que la competencia adquirida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) no puede modificarse como consecuencia del cambio de domicilio del menor. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) es el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos incoado por Myriam Flor Cedeño Arriguí a nombre de la menor KATERYNE RAMOS CEDEÑO contra ORLANDO RAMOS TRUJILLO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� J.S.B. Exp. No. 6503 � PÁGINA �7�