Micelio
A-116-2003-[00012-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 mav. exp. 00012-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 00012-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que la demandante pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1° de noviembre de 2002, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario de Mary Lu Sánchez Villar contra Rubén Barrera Corzo.

A cuyo propósito se considera: 1.- La demanda de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunir en su integridad las exigencias formales establecidas en la ley, so pena, como es apenas natural, de que su ineptitud impida su trámite. Uno de ellos es el de que la impugnación debe sustentarse con toda precisión y claridad, esto es, sin ambigüedad alguna, lo cual se explica en tanto que, frente a un recurso de naturaleza extraordinaria y netamente dispositivo, el Juzgador llamado a decidirlo requiere de la puntual argumentación con que se pretende quebrar una decisión que arriba flanqueada por una presunción de acierto y legalidad. 2.- Precisamente en ello, en la carencia de claridad y exactitud requeridas, radica la deficiencia que en forma palmaria se atisba en el segundo cargo formulado en la aludida demanda al amparo de la causal primera de casación, denunciándose en él el quebrando directo de la ley sustancial.

Porque, ciertamente, tratándose de la demostración de un cargo por la vía directa, suficientemente se ha dicho por esta Corporación que "la censura ha de apuntar entonces a un error netamente jurídico, conocido en casación como juris in judicando, precisamente para denotar que ningún roce tiene con las cuestiones inherentes a los hechos deducidos en el juicio y las pruebas traídas en pos de su demostración", (Cas.

Civ. sent. de 11 de enero de 2000, exp. 5208), de donde se sigue, pues, que el alegato del impugnante debe girar en torno a los textos sustanciales que estime no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, aunque, en todo momento, con total prescindencia del material fáctico y probatorio del proceso. No obstante, denunciando, como lo hace la impugnante, una transgresión directa del precepto 8° de la ley 54 de 1990, al desenvolver el cargo sustenta el quebranto de la norma en su discrepancia con el análisis probatorio adelantado por el juzgador, a tal punto que si algo queda en claro después de su lectura, es que la única conclusión que fustiga es estrictamente de abolengo probatorio; de suerte que sin ese factor la censura se limitaría a la invocación inconexa del sobredicho texto legal, que en el fondo, a pesar de que en el libelo se citan otros preceptos, es en el que toma apoyo la recurrente para cimentar el ataque.

En efecto, nótase cómo la censura, a vuelta de una transcripción fragmentaria del fallo, trae a cita la definición del vocablo "definitiva" para de ahí proclamar, sin más, que "( ) lo que concluyó con la unión marital de hecho señores Magistrados, no permitía interpretación, fue un documento denominado CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS suscrito por las partes, el 1° de febrero de 1999.- Ese día concluyó en forma definitiva la unión marital de hecho". 3.- Y de eso -nada más- es de donde toma pie para indicar el quebranto de la norma, y es con apoyo en tal afirmación que reclama de la Corte que se case el fallo impugnado, situación de la que emerge no sólo que aquella ha sido fabricada sobre un terreno eminentemente probatorio, propio de la violación indirecta de las normas sustanciales, sino también que de ninguna manera la censura recurrente afrontó la tarea de demostrar que el juzgador se equivocó exclusivamente en su labor de interpretar la dicha disposición, que es esto último, se reitera, lo que caracteriza a la vía directa que se invocó. Claro, omitiendo de paso cotejar el criterio de la corporación juzgadora con el suyo propio respecto de la inteligencia del precepto; olvidando que, como bien lo tiene definido la jurisprudencia, "( ) si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.

Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir" (auto de 3 de agosto de 1998, Exp. 7061). 4.- Así, en buenas cuentas, lo que resalta es que la acusación no corresponde ni a una cosa ni a otra; no encaja, en efecto, en el concepto de violación directa de la ley ni se aviene tampoco a una censura encaminada por la vía indirecta, pues no va dirigida, ni en su enunciación ni en su contenido, a quebrar la decisión en virtud de los yerros de carácter probatorio denunciados.

Y, de todos modos, no habría manera de decir que se trata de una acusación por la aludida vía indirecta, en tanto que se omite en ella puntualizar si los errores de apreciación puestos de presente son de hecho o de derecho, cuestión insoslayable a la hora de plantear la censura, pues conocida la enorme diferencia que hay entre uno y otro, es de necesidad absoluta para la Corte tal precisión, desde luego que no podría ella aplicarse oficiosamente a elegir por el recurrente.

Total, dicha ambigüedad conspira contra la claridad y precisión que como requisitos de forma establece para este medio impugnaticio extraordinario el numeral 3° del artículo 374 citado. En lo referente al cargo primero, dígase que alcanzó a lograr la aptitud formal suficiente para ser recibido a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con el cargo segundo. Admítase la misma demanda en lo que atañe al cargo primero. En consecuencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de quince días.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24