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A-116-2002 [1100102030002001-0195-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG- R-1100102030002001-0195-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. R-1100102030002001-0195-01 Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de mayo de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por MARIA EDY CAMPOS SANCHEZ contra INDECO LTDA., contentiva de un recurso de revisión, por considerarse que la “ parte interesada no procedió de conformidad ” a otorgar la caución que se había exigido en la providencia de 13 de marzo del año en curso, lo que implicó la “ falta de un presupuesto indispensable para la continuación del trámite del recurso ”.

ANTECEDENTES 1. - En el auto cuestionado se consideró que la póliza adosada no satisfacía las exigencias consagradas en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, porque fuera de no involucrar la sociedad que intervino en el proceso donde se profirió la sentencia objeto del recurso de revisión y no indicar el Tribunal que la pronunció, amén de mencionar equivocadamente el nombre de la recurrente, el valor de la caución, $4.000.000.oo, se consigna correctamente en números, pero en “ letras ” se “ alude a una cantidad bastante inferior ”. 2. - El suplicante disiente de lo anterior, por cuanto el valor consignado en letras corresponde al de la prima, que no al “ valor asegurado ”, y porque pese a que en lo demás las exigencias son de la demanda y no de la garantía, de todas formas allega escrito de “ modificación o aclaración a la póliza ”.

CONSIDERACIONES 1. - Cuando el artículo 383 del Código de Procedimiento exige al “ recurrente ” que preste la caución que se le señale, para garantizar el pago de los perjuicios que con su intervención pueda causar a “ quienes fueron partes ” en el proceso en donde se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo, es incuestionable que de acuerdo con el artículo 1047 del Código de Comercio, la póliza de seguro debe expresar, entre otros requisitos, el nombre del “ tomador ” “ asegurado ”, que sería el “ recurrente ”, y del “ beneficiario ”, que sería el demandado u opositor. 2. - Por lo tanto, como unos son los requisitos formales de la demanda (artículo 382 del Código de Procedimiento Civil), y otros, totalmente distintos, los que la póliza debe expresar, sin que los de ésta se puedan suplir con los de aquélla, pues la ley así no lo contempla, claramente se colige que las razones de la súplica son infundadas, al menos en lo que respecta a los nombres del tomador asegurado y del beneficiario, porque el de aquél se menciona como MARIA EDY SANCHEZ CAMPOS, cuando lo correcto es MARIA EDY CAMPOS SANCHEZ, y el de éste se omite completamente.

Además, el certificado que se anexó con el recurso de súplica, como integrante de la póliza, en el cual se aclara el nombre del “ recurrente ” y se adiciona con el de “ quien ” fue parte en el proceso en el que se dictó la sentencia impugnada y con “ quien ” se debe tramitar el recurso de revisión, confirma que las razones que esgrimió el magistrado ponente para rechazar la demanda, no son equivocadas.

De otra parte, como el certificado en cuestión se presentó con el recurso que se resuelve y no en el término para otorgar la caución, es indiscutible que su aducción es extemporánea. 3. - Aunque lo anterior es suficiente para confirmar el auto recurrido, debe reconocerse que la mención del Tribunal en el texto de la póliza, no es requisito de ésta, y que si bien en números aparece como valor asegurado la cantidad de $4.000.000.oo, en tanto que en letras una cantidad inferior, lo cierto es que al interpretarla en su integridad, se establece que lo escrito en letras corresponde al valor de la prima.

DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de 24 de mayo de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por MARIA EDY CAMPOS SANCHEZ contra INDECO LTDA., contentiva de un recurso de revisión. N O T I F I Q U E S E NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 6 4