Micelio
A-115-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No.7160 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 3º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el BANCO DAVIVIENDA contra JUDITH VILLOTA ZARAMA y LILIANA ARELLANO VILLOTA.

ANTECEDENTES 1.- Compareció la parte actora al Juzgado 3º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para pedir que se librara mandamiento de pago contra las demandadas, por la cantidad de 1276.8026 Unidades de Poder Adquisitivo Upac, equivalentes a la suma de $15.154.587,oo para la fecha de presentación de la demanda, más el valor de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1977, enero y febrero de 1998, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa del 28% anual, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago total de la obligación. 2.- Se dijo igualmente en el libelo demandatorio, que las demandadas eran vecinas y tenían su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, indicándose que reciben notificaciones en el municipio de Soacha (Cundinamarca). 3.- El referido despacho judicial, en proveído de 3 de marzo del año en curso, rechazó la demanda al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, argumentando, básicamente, que en ella se afirmó que las demandadas eran vecinas del municipio de Soacha (Cundinamarca), lugar donde también se encuentra ubicado el inmueble gravado con hipoteca.

En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de dicha localidad. 4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha al cual se le repartió el expediente, declaró, por su parte, la incompetencia para aprehender el conocimiento de tal diligenciamiento, aduciendo que como en el asunto concurren varios fueros, es al actor a quien de manera exclusiva le corresponde elegir el “funcionario ante quien ejercerá el derecho de acción”, aclarando que en el sub lite, según la demanda y el contrato de mutuo anexo a la misma, las demandadas tienen el domicilio en Santafé de Bogotá y el inmueble que garantiza el pago se encuentra ubicado en el municipio de Soacha.

Concluyendo, entonces, que la entidad acreedora demandante podía escoger, como en efecto lo hizo, la ciudad de Santafé de Bogotá para incoar la respectiva acción. Agrega, igualmente, que no se puede confundir el lugar donde han de surtirse las notificaciones a las demandadas con el del domicilio de las mismas. Planteado en esos términos el conflicto de atribuciones, decidió el precitado funcionario enviar las diligencias a esta Corporación, por estimarla competente para dirimirlo, según la ley.

SE CONSIDERA 1.- Como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, el de Santafé de Bogotá y el de Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Dispone el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”, es decir, no existiendo prescripción legal en otro sentido, el juez competente para diligenciar la demanda instaurada, es el del domicilio del demandado. 3.- No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y según las circunstancias propias de cada proceso, en orden a fijar la competencia por el factor territorial, junto con el referido fuero pueden operar en forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros foros consagrados de manera especial, como lo es el determinado por la ubicación del objeto en cuestión, que encuentra arraigo en el numeral 9º ibídem: “En los procesos en que se ejercite derechos reales, será competente también el juez donde se hallen ubicados los bienes;…”.

En este evento, corresponde al actor y no al juez, hacer la elección pertinente. 4.- Débese agregar también, que incumbe al demandante señalar en el libelo incoativo del proceso, cual es el lugar del domicilio del demandado (numeral 2º del artículo 75 ejusdem), manifestación que, por una parte, puede éste controvertir oportunamente dentro de la actuación procesal y, de otra, está encaminada a producir los efectos legales que le son propios, entre ellos, determinar la competencia del juez por el factor territorial. 5.- En el presente caso, por tratarse de un proceso contencioso, promovido con base en una demanda en la que el actor afirmó que el domicilio de las demandadas es Santafé de Bogotá, aseveración que aún no ha sido desvirtuada por éstas, se debe atender, para todos los efectos procesales que le son propios, entre ellos, el de fijar la competencia territorial del juez, lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., en cuanto al fuero general, toda vez que el demandante, en presencia de un fuero concurrente, escogió dicho lugar para determinar el funcionario que, en principio, debe conocer del mencionado proceso.

Entonces, ninguna razón legal le asistía al Juez 3º Civil del Circuito de esta ciudad para declinar la competencia, como lo hizo, pues debió respetar la elección que para el efecto realizó el accionante desde el momento de incoar la acción. 6.- De otro lado, la Corte insistentemente ha dicho que no puede confundirse el lugar que el demandante indica como domicilio del demandado, con aquél en que recibirá notificaciones personales, pues son cuestiones bien diferentes.

En reciente proveído, dijo la Sala: “Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, ‘consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’.

El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio”.( Auto de 18 de abril de 1997). En igual sentido, autos de junio 13 de 1997, abril 21 de 1998, entre otros.

Así las cosas, con fundamento en las precitadas normas procesales, es preciso concluir que es el Juez 3º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el competente por el factor territorial para conocer del proceso, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de las demandadas sea objeto de discusión dentro de la correspondiente actuación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DECLARAR que es el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario, adelantado por el BANCO DAVIVIENDA contra JUDITH VILLOTA ZAMORA Y LILIANA ARELLANO VILLOTA. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).

Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Referencia: Expediente No. 7160 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� J.A.C.R. Exp. 7160.