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A-115-2008 [7600131030091999-00008-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 76001-3103-009-1999-00008-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que James Arturo Vinasco Rivas pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1° de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario del recurrente contra Proyectos de Infraestructura S.A. -Pisa-.

A cuyo propósito se considera: En el libelo se pidió declarar responsable a la demandada por los perjuicios causados al actor en el accidente ocasionado por la mala señalización de la carretera Uribe-Tuluá, condenándola al pago de las indemnizaciones por los daños materiales y morales padecidos. Mediante la sentencia impugnada revocó el Tribunal el fallo de primera instancia, por el cual habíanse acogido las pretensiones del actor y denegado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El juzgador, luego de precisar las circunstancias del accidente con base en las pruebas aportadas, señalar las posiciones de las partes y del juzgado, además de los elementos y eximentes de la responsabilidad reclamada, expuso como razones de su decisión que la causa del accidente estuvo en el comportamiento del conductor de la moto en la cual iba como parrillero James Arturo, por las irregularidades cometidas tales como sobrepasar la velocidad permitida obviando la advertencia existente, adelantar en puente, desobedecer la señal de pare del controlador, no guardar la distancia con el “ camioncito allí estacionado (…) [t] odo lo cual sube de punto en este caso si se tiene en cuenta que era precisamente un profesional controlador de tránsito ”; no desconoce el Tribunal que Pisa no cumplió plenamente con la señalización exigida, pero las existentes fueron suficientes para alertar a los vehículos que encabezaban el tránsito en uno y otro sentido de la vía, debiendo los motociclistas acatar las previsiones establecidas, las que por desconocer llevaron a que las motos se rozaran causando el accidente, hecho que se subsume en la causal de exoneración de responsabilidad por intervención de un elemento extraño denominado culpa de un tercero, que fue la del conductor de la moto, sin hallar relación causa-efecto entre la deficiente señalización y los perjuicios sufridos por el actor, de donde encontró probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la demandada.

Pues bien, asunto definido es el de que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a trámite en el evento de que los recurrentes subestimen aquellos que están estatuidos, entre los cuales cabe memorar los contemplados por el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual, en primer lugar han de exponerse " los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa " y además “ si se trata de la causal primera, se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, debiendo la Corte moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura.

Y acontece que en ninguno de los cargos, formulados al amparo de las causales primera y quinta de casación, encuadra la demanda en estudio con los referidos requisitos, en razón a su inadecuada e incompleta formulación, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso. Así, en el primero de los reproches mencionados se acusa la sentencia de ser “ violatoria de la ley sustancial, del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue indebidamente aplicada (…) por error de hecho del testimonio rendido por el señor Everardo Antonio Ospina Gómez”, declaración que “ no tiene fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos, contestación de la demanda o excepción perentoria propuesta ”, a continuación de lo cual se da a la tarea de contrastar lo extraído del mencionado medio por el Tribunal con lo que de él derivó el a quo, para acusar la testificación de notoriamente contradictoria, superflua y “ no guardar lógica de su dicho ”, lo que explica de manera detallada haciendo ver que el testimonio no es consecuente y el marco temporal es desatinado; insiste en que el Tribunal basó su decisión exclusivamente en dicho testimonio, sin que existan las certezas necesarias para convalidar el dicho del deponente; refiere los sistemas para valoración de la prueba, que exigen al juzgador sujetarse al principio de la legalidad de la prueba, no pudiendo “ concederle fuerza probatoria a aquellos medios (…) que se hayan obtenido con infracción a una disposición constitucional o legal”; reitera el deber de apreciación en conjunto de las pruebas conforme al artículo 187 citado, acatando las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito asignado, lo que no ocurrió en el presente asunto; igualmente se duele porque el juzgador convalidó el dictamen rendido que verificó la existencia de las señales de tránsito, desconociendo la Resolución 8408 de 1985.

En primer lugar habrá de decirse que incumple el censor el deber ineludible de indicar los preceptos de naturaleza sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hayan sido violados; y es así porque al acusar el impugnante la sentencia “ como violatoria de la ley sustancial, del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil ”, soporta su ataque en una norma eminentemente probatoria, apartándose de lo sostenido de continuo por esta Corporación en cuanto a que los preceptos referentes a las pruebas no tienen rango sustancial, puntualizando por demás que ellas “ tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva ( ) ”, en tanto que el rasgo característico de los preceptos sustanciales está en consagrar verdaderos derechos subjetivos, de manera que dentro de esa categoría de prescripciones sólo hállanse comprendidas las que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación ( ) ” (LVI, página 318), careciendo, por ello, la norma enunciada de linaje sustancial, en cuanto constituye una regla cuyo propósito es determinar el deber de valoración conjunta del juzgador conforme a las reglas de la sana crítica (autos 066 y 078 de 1992, 254 y 327 de 1994, 052 y 064 de 2001).

De otra parte y aunque la censura enunció el error endilgado al juzgador como de hecho, la argumentación contenida en el cargo ondula entre el de hecho y el de derecho, omitiendo la exigencia de precisión propia del recurso extraordinario impetrado, pues aunque parte por denunciar la “ infracción de la apreciación errónea, por error de hecho ” del testimonio de Everardo Antonio, al concederle el alcance que no contiene, cercenando su contenido, también acusa dicha probanza de no tener “ fuerza de plena prueba capaz de acreditar o demostrar los hechos ”, debiendo por ello el juzgador “ limitar su eficacia y relevarlo de la categoría de prueba ”, además de no haberse valorado dicho testimonio en relación con las demás pruebas obrantes en el expediente, cimentando la decisión exclusivamente en la declaración de Everardo, con prescindencia del artículo 187 ejusdem que expresa “ que las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ”, combatiendo así al Tribunal por tergiversar la prueba (error de hecho), pero también por darle un valor legal del que carece y no haber valorado los demás medios obrantes en el expediente (error de derecho).

De donde, con tal planteamiento, la censura desbordó los límites del error escogido, al confundir en un mismo cargo el error de hecho con el de derecho, mezcla que a todas luces riñe con las exigencias de precisión y claridad propias de este recurso extraordinario, desconociendo los perfiles propios del yerro señalado, en tanto que el de hecho referido está a la contemplación objetiva o física de la prueba, mientras el de derecho se ocupa de su observación jurídica, contornos que deben venir debidamente delineados, dadas las características y distinciones entre uno y otro, conforme lo tiene reconocido esta Corporación (sentencia 065 de 13 de julio de 1995).

Y la última de las refriegas enfilada por la causal quinta de casación, del numeral 5º del artículo 368 ejusdem, se denuncia la incursión en la nulidad del numeral 6º del artículo 140 de la misma codificación, “ al haberse omitido oportunidad para la práctica de pruebas ”, oportunamente solicitadas y decretadas, que fueron dejadas a un lado no por falta de diligencia de la peticionaria, por lo que pide el recurrente “ practicarse todas las demás pruebas para ser observadas en conjunto ”, pues en el proceso se dejaron de valorar “ la inspección judicial, donde claramente se observa la curva donde se realizaban las labores de construcción y visibilidad norte-sur, sentido en el que se dirigían los motociclistas, como tampoco el video que pretendía demostrar (…) la realidad del entorno ambiental donde ocurrió el accidente ”.

Y esta exposición indudablemente involucra además de la tacha señalada por la presunta omisión de la oportunidad legal para la práctica de pruebas, una disputa respecto de la falta de apreciación de dos de los medios probatorios obrantes en el expediente, incurriendo en buenas cuentas en una mezcla de causales que igualmente repugna notoriamente con el requisito de precisión y claridad que debe predicarse de la demanda de casación, bastante para no admitir tampoco dicho cargo.

Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda en estudio para ser admitidos a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.

Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 WNV - expediente 76001-3103-009-1999-00008-01 8