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A-115-2006 [1100102030002006-00489-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. CC-1100102030002006-00489-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Referencia: CC-1100102030002006-00489-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto y Diecisiete de Familia de Pereira y Bogotá, respectivamente, para conocer del proceso de custodia y cuidado personal de la menor xxxxxx.

ANTECEDENTES 1.- El padre de la citada menor, señor Luis Alberto Grimaldos, según el poder que otorgó, actuando en su “ nombre y representación ”, demandó a Diana Patricia Gutiérrez Arias, madre de aquella, para que se le confiara el cuidado y tenencia personal de su hija. El libelo lo dirigió a los juzgados de familia de Bogotá, al considerar que por el “ domicilio de las partes ” eran los competentes para conocer, pues el de él, como “ demandante ”, y el de su hija, se encontraba radicado en Bogotá, mientras que el de la “ demandada ” en Pereira.

Sin embargo, al subsanar la demanda, aclaró que la última ciudad constituía el “ domicilio permanente de la menor ”. 2.- Con fundamento en esa aclaración, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en auto de 18 de enero del año en curso, rechazó la demanda y la remitió a sus homólogos de Pereira, sin más, conforme a lo que se prevenía en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989. 3.- El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, mediante auto de 2 de marzo, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo, en síntesis, que como quien vive bajo patria potestad sigue el domicilio de sus padres, tenía que concluirse que el domicilio de la menor se encontraba radicado en Bogotá, no sólo porque así se afirmó inicialmente, sino porque, como igualmente se indicó, la misma “ actualmente ” estaba al “ cuidado ” de su padre.

CONSIDERACIONES 1.- Como se observa, las autoridades judiciales involucradas han suscitado el conflicto alrededor del domicilio de la menor, respecto de la cual sus padres se disputan su cuidado y tenencia personal, dando por sentado, al menos implícitamente, por la referencia que se hace del artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, que ella es la demandante. 2.- Si bien para determinar la competencia territorial en procesos como el de que se trata debe acudirse al fuero personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado (artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que esa pauta se excepciona cuando es el menor quien funge como demandante, dado que, en esa hipótesis, atendiendo el interés superior que le asiste, el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, mediante el cual se creó la jurisdicción de familia, adscribe el conocimiento del asunto al juez que corresponda al lugar de su domicilio.

En esos casos, como lo tiene explicado la Corte, corresponde “ inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo, al paso que si el asunto fuere promovido por persona distinta al menor y no por éste ni en su representación, la regla de competencia ha de ser la general, esto es, la de la persona contra quien se dirige el libelo ” (Auto 202 de 30 de agosto de 2005, reiterando doctrina anterior). 3.- En el caso, pese a que ninguno de los juzgados hizo precisión al respecto, pues como se indicó, plantearon la controversia alrededor del domicilio de la menor, es claro, en concordancia con el fuero personal de ésta, que al afirmarse expresamente, con ocasión del memorial que se presentó para subsanar la demanda, que el “ domicilio permanente de la menor está en la ciudad de Pereira ”, pues en Bogotá únicamente se encontraba pasando “ vacaciones de fin de año ”, esto, con independencia de que sea cierto, no admitían una interpretación distinta a la del juzgado de esta ciudad.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, Risaralda, es el competente para conocer del proceso de custodia y cuidado personal de la menor xxxxx, promovido por Luis Alberto Grimaldos contra Diana Patricia Gutiérrez Arias. Remítase el expediente al citado juzgado y hágase saber lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 1 5