Micelio
A-115-2003-[09232-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003) Referencia: Expediente No. 08001-3103-005-1993-09232-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por INDUSTRIAS CUESTECITAS LIMITADA contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2002, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ. Para tal efecto, se considera: 1º Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta se debe ajustar a las exigencias prescritas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales debe obrar la Corporación con el fin de determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, libelo cuyos vacíos o deficiencias no puede suplir la Corte, debido a los peculiares caracteres del recurso, particularmente la dispositividad que lo identifica.

Conforme al precepto mencionado, los cargos que se proponen contra la sentencia de instancia, deben formularse por separado, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3º). De invocarse la causal primera de casación, deben indicarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se considera satisfecho con la enunciación de las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.

Tratándose de la misma causal, y como la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta, y en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, ha de especificarse la naturaleza del error denunciado. Si proviene de “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, el recurrente corre con la carga de demostrarlo.

Si emana de error de derecho, debe indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, amén de explicar en qué consiste la infracción. 2º Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que los cargos segundo y tercero no se ajustan a las exigencias expresadas. En efecto: Apoyándose en la causal primera de casación, en el segundo cargo se denuncia la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de las normas sustanciales que se relacionan, " como consecuencia de vulneración de normas medios o errores fácticos en la apreciación de la prueba ", enunciado que de por sí es equívoco por cuanto alude tanto a la infracción de " normas medio ", o de disciplina probatoria, que da lugar a la comisión de errores de derecho, como a errores fácticos, equiparándolos inapropiadamente.

Empero, así un análisis racional de la acusación permita entender que se edifica en los errores de hecho presuntamente cometidos por el sentenciador de segundo grado, al desarrollarlo se acude a razonamientos propios del error jurídico o se mezclan cuestionamientos que atañen a una y otra clase de desacierto, con desprecio de la regla consagrada por el artículo 374 - 3 que exige exponer en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, mandato que no se satisface denunciando una clase de error, con base en cuestionamientos propios del otro, o haciendo una mixtura de ellos.

Obsérvese como delanteramente protesta el recurrente porque se hubieren dejado de lado los certificados de existencia y representación de la recurrente y de la sociedad Mantenimiento Ingeniería y Consultoría MIC Ltda., conforme a los cuales el señor Rafael Rangel Delgado no representa a la primera, como concluyó el Tribunal, pero esa conducta, que configura un típico error de hecho por pretermisión de pruebas, la esgrime como constitutiva de " un juicio falso de identidad, violatorio del artículo 187 del C.P.C. que exige análisis de la prueba documental en conjunto y aplicando la sana crítica ", reproche que por concernir a su contemplación jurídica daría lugar a un error de derecho.

Igual acontece con las críticas que se formulan por la transgresión del " artículo 174 que habla que toda decisión judicial tiene que fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ", porque " la sentencia es la violación de todas las pruebas legalmente allegadas al proceso "; el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, " por cuanto no reconoce la prueba documental como prueba ", el artículo 177 ibídem, debido a que " la sentencia se produce a favor de la demandada sin prueba que respalde el fallo, al contrario desconociendo y desfigurando la prueba real ", y el artículo 176 ejúsdem, que " presume la autenticidad de documentos públicos como son las certificaciones del a (sic) Cámara de Comercio ", porque con independencia de las razones por las cuales se denuncia su quebranto, que en ocasiones se vincula a aspectos referentes a la contemplación material de las pruebas, no a su valoración jurídica, como corresponde, la vulneración de normas de índole probatoria, como las enumeradas, origina un error de derecho, no de hecho, de modo que, como se anticipó, el ataque propone un tipo de error, pero se sustenta con argumentos atinentes al otro.

Se censura además que el fallo se edificara en el documento que obra al folio 30 c. 3, advirtiendo que " no se presume auténtico ", y al parecer no fue recibido por el establecimiento bancario demandado, porque carece de sello y fecha de recepción, amén de referirse tan sólo a dos de los cheques materia de la pretensión, reparo que combina conductas típicas de ambas clases de error, puesto que la ineficacia de dicha prueba, por la falta de autenticidad que se predica, es asunto ligado a su valoración jurídica y determinante por tanto de un error de derecho, mientras que las restantes observaciones se vinculan a su contenido material y dan lugar a yerros fácticos, mixtura que no se compadece con la singular naturaleza de cada especie de error, que por ser disímil y obedecer a causas divergentes, no permite refundirlas para fundar uno de ellos sin violentar la regla premencionada.

Protesta además el recurrente, porque el tribunal ignorase lo afirmado por la sociedad Mantenimiento Ingeniería y Consultoría Ltda en su respuesta a la demanda, anotando que tales aserciones indican " que las reflexiones hechas por el Honorable Tribunal son subjetivas y fuera de la realidad con grave menoscabo de la prueba legalmente recolectada en el plenario ", amén de plantear una serie de hipótesis en torno a ellas, sin explicar en qué forma repercutió tal omisión en el sentido de la decisión adoptada, desdeñando así la carga que llevaba sobre sí de demostrar la trascendencia del desvío acusado.

En el tercer cargo, por su parte, se le endilga a la sentencia la violación indirecta de los preceptos sustanciales que se mencionan, " por error de derecho, como consecuencia de normas, medios o errores facticos (sic) en la apreciación de la prueba ". Concretando la acusación, sostiene el impugnador que el documento atrás mencionado es una comunicación elaborada en papel membreteado de la demandante, que Rafael Rangel, su suscriptor, no era el representante legal de aquélla, que al parecer no fue recibido por el Banco de Bogotá, por las razones ya consignadas, y que solamente alude a dos de los cheques irregularmente cobrados, amén de no haber sido reconocido ni gozar de autenticidad, y por tanto, que al erigirlo en soporte del fallo el sentenciador infringió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que le ordena apoyarse en las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso, toda vez que " le dio todo el término de legalidad, mediante un juicio equivocado de legalidad ", dejando de lado todo el resto del acervo probatorio, que por el contrario fundaría una sentencia justa y " no una sentencia amparada en juicios de ilegalidad y en juicios falsos de existencia de la prueba y en juicios falsos al tergiversar la prueba ", con notorio quebranto de los artículos 175, 177, 178, 187, 251, 252, 253, 264, 273 del Código de procedimiento civil, reparos sobre los cuales conviene anotar que la pretendida transgresión del artículo 174 del Código Civil, por la valoración del documento inicialmente citado, se fundamenta en causas constitutivas tanto de error fáctico como jurídico, según se expuso líneas atrás. Por otra parte, la preterición de las pruebas que conforman el haz probatorio configura un error de hecho, y finalmente no se especifica en cuáles medios de prueba se concretó la violación de las normas de índole probatoria que se reseñan, ni se explica como se produjo su quebranto, como lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil citado ab-initio.

Se reprueba además que el Tribunal hubiere otorgado pleno valor demostrativo a los testimonios de José del Carmen Romero Marchena, Luz Elena Arango Piedrahita y Adolfo Salazar Vizcaino, porque la declaración de Luz Elena Arango " fue violada en su indivisibilidad " y es falsa en cuanto se refiere a que " los clientes de MIC sean personas que representan los intereses de cuestecitas Ltda ", como se demostró en el cargo segundo, amén de cuestionar que se reemplazara la prueba documental emanada del banco demandado y las cámaras de comercio de Riohacha por el referido testimonio.

Sobre la exposición de José Romero, rechaza el recurrente su afirmación alusiva a que Rafael Rangel actuaba en nombre de Industrias Cuestecitas, remiténdose a lo demostrado en el cargo anterior, y de la versión de Adolfo Salazar Vizcaídno dice que no posee la fuerza probatoria asignada por el ad-quem porque es amañado, declaraciones que, concluye, " sirvieron de base al fallador de segunda instancia para que produjera un fallo mediante juicio equivocado de legalidad ".

Añade que de esa manera " se han violado las mismas normas procedimentales que he señalado anteriormente y que hacen referencia esencialmente a la validez del testimonio para ser tenido (sic) en cuenta la prueba documental ", reproches en relación con los cuales es preciso observar que los referentes a la mendacidad de los deponentes o su condición de testigos amañados, son aspectos que tocan con la objetividad de las pruebas, extraño por tanto al error denunciado, y de los que verdaderamente acompasan con él se omitió indicar la norma probatoria quebrantada en cada caso, así como la descripción de la manera como se llegó a tal resultado, como lo reclama el artículo 374 ya citado. 3º Como las deficiencias advertidas ineludiblemente tornan inidóneos los citados cargos, desde el punto de vista formal, la demanda debe ser inadmitida respecto de ellos, con las consecuencias que tal circunstancia apareja.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

RESUELVE

1º Declarar INADMISIBLE, respecto de los cargos segundo y tercero, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2º ADMITIR la misma demanda respecto del primer cargo, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos.

En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte opositora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 12 J.F.R.G. Exp. 08001-3103-005-1993-09232-01