Micelio
A-115-2002 [0043]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) Exp. No. 1100102030002002-0043-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 26 Civil del Circuito de Bogotá y 2 Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, que involucra así mismo al 14 Civil del Circuito de Cali, dentro del asunto ejecutivo hipotecario promovido por CEMENTOS DEL VALLE “CEVAL S.A.” y DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS DE OCCIDENTE LTDA. “DICENTE LTDA.” contra EL PEÑON IN S.A.

ANTECEDENTES 1. Las referidas demandantes solicitaron, frente a la enunciada sociedad, el pago de sumas de dinero adeudadas y garantizadas con hipoteca constituida sobre el inmueble identificado en el libelo presentado 2. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, ante quien la parte actora presentó la demanda, por considerar que era el competente para conocer de la misma, luego de admitirla a trámite, ante la petición de las ejecutantes consistente en que la ejecutada tenía su domicilio en Bogotá, la remitió a sus homólogos en esta ciudad. 3.

Luego el Juzgado 26 Civil del Circuito del Distrito Capital, a quien correspondió por reparto, afirmando que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio, el domicilio de la citada Sociedad estaba en Girardot, envió el expediente a esos funcionarios judiciales. 4. Se declaró, a su turno incompetente, el Juzgado a quien por la distribución semejante le asignó, esto es, el 2 Civil del Circuito de Girardot, apoyado en que, contrario a lo que decía el certificado aludido, en el expediente existía prueba en torno a que el domicilio actual de la ejecutada está en Bogotá 5.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Bogotá D.C. y el de Girardot (Cundinamarca), por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.

En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.

No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda válidamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2. En lo que atañe al proceso referido, delanteramente advierte la Corte, que la competencia para continuar conociendo del mismo, corresponde al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, atendiendo, precisamente, a lo previsto en el inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dado que allí se presentó y admitió a trámite la demanda de marras.

De suerte que el relato precedente, consistente en que el funcionario judicial aludido, abocó el conocimiento de la ejecución propuesta con el libelo correspondiente y la sometió a las etapas previstas en la ley procesal civil, pone de manifiesto que los demandantes ante el citado Juzgado entonces radicaron la competencia, con exclusión del otro funcionario que podría igualmente conocer del asunto, por razón del domicilio del demandado.

Así las cosas desacertada resulta la determinación del 21 de enero de 2001 (fl. 100), mediante la cual, acogiendo la solicitud de las demandantes, remitió, por competencia el asunto a los Juzgados de esta ciudad, ya que la competencia se atribuyó en los términos aludidos, tanto más si, como se dejó dicho, había abocado el conocimiento de la ejecución y, en consecuencia, surtido varias diligencias, entre ellas la medida cautelar propia de esa clase de procesos judiciales.

En ese sentido la Sala se ha pronunciado, para advertir que “cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido, dice la Corte, modificarla de oficio, porque ‘asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’.

Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada o ejecutada, según el caso, plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil’ (Auto 185 de 26 de agosto de 1999). “En el caso, no sólo no había lugar a rechazar la demanda, porque independientemente de que la afirmación sea cierta, el ejecutante radicó la competencia territorial acudiendo al fuero general personal del domicilio del demandado, sino que tampoco, una vez proferido el mandamiento de pago, procedía modificarla de oficio, mucho menos atendiendo un informe de notificación, porque el único legitimado para objetarla, o en su caso, convalidarla, es el ejecutado” (auto del 20 de septiembre de 2001, exp. 0128). 3.

Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez 14 Civil del Circuito de Cali, el competente para conocer del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde seguir conociendo del citado proceso ejecutivo hipotecario, al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto a los Juzgados 26 Civil del Circuito de Bogotá y 2 Civil del Circuito de Girardot.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 6 C.I.J.J. Exp. 0043-01