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A-115 - 2004 [1100102030002004 - 00015-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE 3USTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota, D.C., quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2004) Expediente No. 110010203000200400015-01 Se decide el recurso de suplica interpuesto por el apoderado del recurrente en revision contra del auto de 1° de abril de 2004 dlctado por el Magistrado Sustanciador por medio del cual rechazo la caucion otorgada por la citada parte y en consecuencia declaro desierto el recurso.

ANTECEDENTES 1. Santiago Malaver Rodriguez constituyo apoderado judicial y por su conducto presento demanda de revision contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diecinueve'de diciembre de dos mil uno, dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria, promovido por Gloria Mana Angel Rodriguez en representacion de la sucesion de Jose Peregrine Angel Casas y Filomena Rodriguez de Angel contra personas indetermlnadas, al cual comparecio el recurrente en revision, en calidad de demandado.

Exp. 015-01 Suplica E.V.P. 2. El Magistrado Ponente, por auto de 24 de febrero del presente ano, ordeno al impugnante prestar caucion por la suma de cuatro millones de pesos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 383 del Codigo de Procedimiento Civil. 3. Con el fin de cumplir lo dispuesto en el auto antes mencionado, se aporto la poliza judicial No. EO13000007097 expedlda el 8 de marzo de 2004. 4.

En la providencia que es materia de la suplica, se decidio que la caucion aportada no satisfizo las exigencias legales, insuficiencia que llevo a declarar desierto el recurso de revision interpuesto. 5. Las razones expresadas en la providencia que se suplico, fueron, en primer lugar, que la poliza no determine con exactitud el proceso judicial para el cual se constituyo y en segundo lugar, que la caucion allegada limlto la vigencia de su cobertura a dos afios. 6.

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004, el apoderado del recurrente en revision impugno la anterior decision y adjunto los anexos 001 y 002 que, en su criterio, demuestran que la poliza allegada inicialmente era idonea, pero por circunstancias de forma, redaccion y especiales del sistema de elaboracion de la caucion no se incluyeron algunos "datos" en la garantia inicial pero que se hallaban contenidos, como lo evidencian los documentos agregados con el recurso.

Igualmente manifesto el impugnante que la desercion del recurso no esta contemplada como sancion en casos como el presente y que lo procedente era la orden de aclaracion de la poliza. Con los anteriores fundamentos, solicito que se revoque o 2 Exp. 015-01 Suplica E.V.P. reforme el auto refutado, en el sentldo de aceptar la caucion presentada y sus anexos.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los distintos razonamientos que sirvieron de soporte a la providencia atacada, se concluye que la caucion no satisface a cabalidad las exigencias legales. 2. El art. 383 del C.P.C. preve que la caucion aportada para el tramite del recurso de revision, debe garantizar los perjuicios, costas, multas, asi como los frutos naturales y civiles que puedan causarse a quienes fueron partes en el proceso cuya sentencia se revisa, por lo que la identificacion de los sujetos procesales y del proceso es dato fundamental para cumplir los requisitos exigidos por la disposicion en cita. 3.

Tambien constituye factor importante, en relacion con la garantia, la temporalidad de la cobertura ofrecida por la poliza, pues el propdsito de la misma es amparar los perjuicios reconocidos una vez agotadas las etapas propias del proceso, de donde se concluye que la misma ha de cobijar sin li'mites, todo el tiempo de duraclon del recurso de revision. 4.

En el presente asunto se observe que tanto la identificacion del proceso, como la vigencib de la poliza no se corresponden con los requisitos del art. 383 del C.P.C, ya que respecto de la primera no se especlfico de manera concluyente el tipo de tramite y las partes; y en relacion con la segunda, su duraclon es de dos anos, limite que no permite una adecuada proteccion de los asegurados.

Exp. 015-01 Suplica E.V.P. 3 Como lo ha sostenido esta Corporaclon, la caucion requerida debe cumplir en cada caso, las exigencias legales, en ausencia de las cuales, no puede ser considerada como tal, porque la precision con que debe estar rodeada, garantiza el "norte finalistico que con ella se persigue". (auto 28 de Julio de 1998 Exp. 7070). 5.

De otro lado, son las propias manifestaciones hechas por el recurrente, las que hacen notorias las carencias de la poliza inicial; no otra explicacion puede tener el que aportara documentos adicionales al documento original, con lo que dejo al descubierto la insuficiencia de aquella y lo infundado del recurso ahora interpuesto. Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomo la decision recurrida por lo que no se puede atribuir equivocacion al juzgador, haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adopto la providencia recurrida.

Ademas, los recursos no pueden convertlrse en una oportunidad para complementar los requerimientos judiciales, por el contrario, las ordenes de los jueces deben llevarse a cabo dentro de los terminos previstos legalmente, de no realizarse la conducta en esa oportunidad, la ocasion precluye. 6. En relaclon con la sancion de'desercion, es precise manifestar que siendo la caucion un requisite para surtir la impugnacion extraordinaria y una carga que debe ser asumida por el recurrente, su insuficiencia frustra la posibilidad de tramitar el recurso de revision y causa la declaracion de abandono del interpuesto.

(autos 1 de julio de 2003 Exp. 9001; 1 de junio de 2000 Exp. 010; 6 de marzo de 1997 Exp. 6470 y 5 de junio de 4 Exp. 015-01 Suplica E.V.P. 1997 Exp. 6572). 8. Acorde con lo expuesto, el auto recurrido habra de mantenerse. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, RESUELVE CONFIRMAR el auto de prlmero de abril, dlctado por el Magistrado Sustanciador dentro del asunto de la referenda.

Notifiquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Exp. 015-01 Suplica E.V.P. 5 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Exp. 015-01 Suplica E.V.P.