CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. Q-5992 Procede la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de diciembre de 1995, mediante el cual se negó conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 1o. noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario incoado por la menor YUDIRYS ESPITIA ESTRELLA, representada legalmente por sus padres, contra la Sociedad Transportadora de Córdoba S. A. “Sotracor S. A.” y los señores PRISCILIANO ESPITIA CANTILLO, AMELIA CRISTINA RAMIREZ DE APARICIO e IVAN RAMIREZ APARICIO.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba) a quien por reparto le correspondió el conocimiento del proceso ordinario referido, declaró civilmente responsables a los demandados, en forma solidaria, por las lesiones causadas a la demandante, condenándolos a pagar la cantidad de $43.623.742.oo, por concepto de los perjuicios (morales y materiales) irrogados, más la totalidad de las costas causadas (Fols. 95 a 110).
La Sociedad Transportadora de Córdoba S. A. “Sotracor S. A.” interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la precitada ciudad, Sala Civil, mediante sentencia de fecha 1o. de febrero de 1995, confirmó la decisión del a-quo; empero, redujo la condena en concreto a la suma total de $26.174.245.oo, y en cuanto al valor de las costas causadas condenó a la parte demandada a pagar únicamente el 60% de las mismas (Fols. 145 a 158). 2.- La misma sociedad interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad-quem, recurso cuya concesión fue denegada mediante el auto de fecha 7 de diciembre del mismo año por cuanto la cuantía del interés para recurrir no excedía la suma mínima exigida en la ley para el efecto (Fol. 161).
Inconforme el recurrente con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja ante el superior; denegado aquél y expedidas éstas, las cuales fueron presentadas oportunamente a esta Corporación conjuntamente con la formulación del recurso, se procede a resolver lo que en derecho corresponda.
EL RECURSO DE QUEJA La parte demandada recurrente en casación fundamenta la queja en que si bien la condena en concreto impuesta no excede la cuantía mínima exigida en la ley para el efecto, en el caso concreto debe tenerse en cuenta todos los elementos constitutivos de la condena “como son las agencias en derecho y las costas” del proceso; por ende sumada una y otra condena “ tendremos que se sobrepasaría el guarismo señalado en la ley para recurrir en casación ”, razón por la cual el recurso debe ser concedido.
CONSIDERACIONES 1.- El recurso de queja de acuerdo con lo estatuido en los artículos 377 y 370 del C. de P. C. resulta procedente no sólo cuando se deniega el de apelación, o se concede en efecto distinto al señalado por la ley, sino también cuando se deniega el recurso extraordinario de casación o se declara desierto. 2.- En torno a la procedencia del citado medio de impugnación extraordinario, el legislador lo restringió a los procesos expresamente señalados en el artículo 366 del C de P.C..
Empero, tratándose de la cuantía como factor determinante para conceder el recurso, el mismo precepto la limita sólo a aquellos asuntos cuya resolución desfavorable al recurrente exceda la suma a aplicar de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. del decreto 522 de 1988. El valor de la resolución desfavorable al recurrente igualmente se encuentra limitada no solamente en el tiempo, sino también respecto al valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia. Lo primero porque el precepto procesal últimamente citado expresamente señala que ese interés se determina por el “por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, con lo cual está significando que es precisamente al momento de proferirse la sentencia recurrida, no antes ni después; y lo segundo porque los guarismos a tener en cuenta son los sometidos por las partes a consideración del fallador, y no los que se imponen “normativamente a la parte vencida”�, como acontece con las “agencias en derecho y, en general, por costas”�, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. 3.- Pues bien, en el caso sub-judice la parte agraviada con la sentencia recurrida reconoce que el valor de la relación económica sustancial en ella definida, vale decir, la condena al pago de la suma de $26.174.245.oo, no excede la suma de $27.500.000.oo (sic.), para recurrir en casación; añade, empero, que a ese guarismo debe acumularse el valor de las costas y agencias en derecho porque de todas formas el valor económico a su cargo es uno sólo y ambos lo afectan patrimonialmente de manera directa.
En consecuencia, si el punto materia de inconformidad es lo referente al rubro de las costas del proceso y al valor de las agencias en derecho, es claro que al estar suficientemente decantado que esos valores no son acumulativos para establecer el valor del interés para recurrir, la Corte encuentra que la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación estuvo ajustada a derecho, como así habrá de declararse en esta providencia judicial, pues en verdad el aspecto patrimonial sustancial definido, no excede la cantidad de $27.500.000.oo, suma mínima ésta exigida en la ley para la época en que se pronunció la sentencia, para acceder al recurso extraordinario de casación. DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad demandada SOTRACOR S. A. contra la sentencia de fecha 1o. de noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario entablado por la menor YUDIRYS ESPITIA ESTRELLA, representada legalmente por sus padres, contra el recurrente y los señores PRISCILIANO ESPITIA CANTILLO, AMELIA CRISTINA RAMIREZ DE APARICIO e IVAN RAMIREZ APARICIO.
Ejecutoriado este proveído remítase la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Con salvamento de voto JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA Con salvamento de voto � SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto y consideración de siempre, nos apartamos en esta oportunidad del criterio mayoritario de la Sala, plasmado en esta providencia, como quiera que consideramos que está mal denegada la concesión del recurso de casación, en la medida en que desde el punto de la cuantía del interés para recurrir, la resolución desfavorable para la parte actora, contenida en la sentencia recurrida supera cómodamente el monto de la cifra requerida para tal efecto, al momento de la interposición del aludido recurso extraordinario, que en nuestro sentir, equivale a $22.000.000.oo por las razones que a continuación se transcriben: “Partiendo de la base establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó con la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989, la cuantía del interés para recurrir era, por tal época de $10.000.000.oo, monto que al tenor del parágrafo 1º.
Del mismo artículo “… Se ajustará del modo que disponga la ley”. “La normatividad vigente sobre el particular es la recogida en el decreto 522 de 1988 que, de un lado, estableció el reajuste automático de las cuantías señaladas en sus artículos 1 y 2, en un 40% cada dos años a partir del 1º. De enero de l.990 (artículo 3º.), y, de otro, previó que “los montos porcentuales a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán sobre las cuantías establecidas en los artículos 1 y 2 del presente decreto…” (artículo 4º.) “ De suerte que el reajuste automático de que trata el articulo 3º del decreto 522 de 1988 cuenta, según lo dispuesto por el artículo 4º ibídem, con una base fija invariable que es la de $10.000.000.oo, e igualmente con un aumento porcentual también fijo e invariable, que es de $4.000.000.oo cada dos años, razón por la cual estimamos que el monto de la cuantía del interés para recurrir en la actualidad es igual o superior a $18.000.000.oo”.
(Auto de 14 de septiembre de 1993). De manera que, muy respetuosamente, estimamos que de plano ha debido declararse mal denegada aquella impugnación extraordinaria y, en su lugar, concederse, desde luego teniendo en cuenta únicamente el aspecto relacionado con la cuantía. RAFAEL ROMERO SIERRA PEDRO LAFON PIANETTA �Auto de fecha 14 de septiembre de 1993.
Exp. 4475. �Auto de fecha 19 de agosto de 1992. Exp. 4044. JFRG. Q-5992 �PÁGINA � �PÁGINA �8�