Micelio
A-114-2004 [1500131030011996-1180-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971

r m_ dt> o£ ^ e i { CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAU DE CASACION CIVIL Bogota, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). Referenda: Expediente No. 15001-3103-001-1996-1180-01 S e decide lo que cor responde sobre la solici tud de nul idad fo rmu lada por el apoderado de I rma Cel inda Amezqu i ta Amezqu i ta.

ANTECEDENTES Amparandose en lo d ispuesto por e l ar t icu lo 1 6 8 - 2 del Codigo de Proced imiento Civ i l, e l Dr. J o s e Joaqu in Bogota C, procurador juicial de una de las recurrentes en casac ion, sol ici to en escr i to presentado el 2 2 de octubre del ano anter ior, que se acepte " que el termino de traslado para la casacion fue Interrumpido por causa de las lesiones que sufrlera" y c o m o consecuenc ia, " tenerpor presentada la demanda de casacion y la devolucion del expediente en tiempo".

Para sustentar tal ped imento, re lata que a as 2:30 p.m. del 21 d e octubre de 2003, fecha en la cual fenec ia e l te rm ino del cual d isponia para presentar la d e m a n d a sustenta tor ia del recurso in terpuesto por su representada, se d isponia a concurr i r a la Cor te con e s e proposi to, pero en la z o n a de ent rada a su of lc ina f ue at ropel lado por un au tomoto r que in tempes t i vamente ingreso en reverse en su sit io de parqueo, suf r iendo una les ion en el brazo izquierdo y en la region occipital de la cabeza, al caer.

Agrega que si bien no cons idero del icada la s i tuac ion, al ir a la of lc ina sufr io un m a r e o y por e s o debio consul tar un medico, qu ien le inmovi l izo el brazo y lo incapaci to por quince d ias. Q u e al no poder desp lazarse has ta la Cor te en esas condic iones y c o m o es taba obl igado a presentar persona lmente la demanda, por t ra tarse de su pr imera actuacion como apoderado de I rma Ce l inda Amezqu i t a Amezqu i ta, te le fon icamente le comun ico lo ocurr ido a un emp leado de la Secre ta r ia de la Corporac ion.

Cons idera que por esa causa se conf iguro e l mo t i ve de interrupcion del proceso a legado, "... y que mi JAAP. E x p. ) 5 0 0 1 - 3 1 0 3 - 0 0 1 - 1 9 9 6 - 1 1 8 0 - 0 1 2 representada no puede resultar afectada por el atropellamiento del que fui victima". CONSIDERACIONES: 1. E l ar t iculo 168 numera l 2° del Cod igo de Proced imien to Civi l inst i tuye la " muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de aiguna de las partes" en causa de interrupcion del proceso, y el ar t iculo 140 numera l 5° del m i s m o cuerpo normat ive consagra c o m o mot i ve de nul idad de e l, que siga su curse norma l " despues de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupcion o de suspension", o que se reanude, en es tos cases, an tes de la debida opor tun ldad. 2.

La solicitud e levada por el apoderado judicial de una de las recurrentes, c o m o se dijo en prove ido anter ior, impl ic i tamente compor ta la peticion de inval idar lo ac tuado, por haberse proseguido el t rami te del recurso no obs tan te haber sobreven ido una causa generadora de interrupcion de e l. sabe, no El mot ivo de interrupcion invocado, c o m o se surge de cualquier quebranto de sa lud del JAAP.

E x p. 15001 -3103 -001 -1996 -1180 -01 3 mandata r io judicial de la parte, s ino de aquel la afeccion o dolencia que por su intensidad, por su irresist ibi l idad, le impide sobreponerse a sus efectos para e jecutar las act iv idades propias del manda te, o c o m o lo ha seha lado la Cor te, lo coloca en s i tuacion de no poder " realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realizaclon de la gestlon profesional encomendada, blen por si sola o con el aporte o colaboracion de otro", la que " imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no solo la movllizacidn de un lugar a otro, sino que le resta oportunldad para superar lo que a el personalmente le corresponde" (Auto del 6 de m a r z o de 1985, re i terado en auto del 26 de abri l de 1991). 3.

C o n el proposi to de demos t ra r la les ion recibida y sus consecuenc ias, el pet ic ionario presento la cert i f icacion de incapacidad medico - laboral expedida el 21 de octubre de 2 0 0 3 por el Dr. Lev Harry Bogota Baut is ta, medico c i ru jano de la Escue la de Medic ina Juan N. Corpas, de conformidad con la cual fue incapacitado por un per iodo de quince (15) d ias a partir de su fecha, por un esqu inze grado II en la art iculacion de la muheca (antebrazo izquierdo) y una f isura distal radio m iembro super ior izquierdo, dano es te que al parecer no fue conf i rmado por e l ga leno puesto que es ta acompahado de un s igno de interrogacion.

JAAP. E x p. 15001-3103-001 -1996-1180-01 4 E s e diagnost ico lo registra tamb ien la histor ia cl inlca del paciente, en la cual se expl ica, a d e m a s, que le les ion le produjo una l imitacion func iona l por mov im ien tos de muneca. A u n q u e la prueba del t r aumat i smo sufr ido por e l pet ic ionario y sus efectos, no amer i ta n ingun reproche, no puede decirse lo m i s m o de su gravedad, puesto que dent ro del contexto jur id ico que se ha dejado ident i f icado, a s imple v ista se veri f ica que esa les ion lejos es ta de const i tu i r obstaculo insuperable para el ejercicio del manda te judic ia l, par t icu larmente para la presentac ion de la d e m a n d a de casac ion, pues apar te de no imposibi l i tar el desp lazamien to del abogado hasta las dependenc ias de la Cor te para los f ines cor respondientes, tampoco le impedia remit i r ia por cualquier med io, incluso por conducto de ot ra persona, si se t iene en cuenta que no es taba obl igado a presentada persona lmente, pues esa presentac ion, que es ta dest inada a dotar de autent ic idad los documentos que la requ ie ren, o to rgando cer t idumbre sobre su au to r ia, so lo debe ver i f icarse en aque l los cases exp resamen te de te rminados por la ley, en t re los que no se incluye la demanda de casac ion.

JAAP. E x p. 15001-3103-001 -1996-1180-01 5 E s a ex igencia, ha dicho la Cor te, " no la trae el art. 373 del C. de P. Civil, que al reglamentar el tramite del recurso de casacion, se limita a sehalar que el recurrente puede "remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia", pero sin consagrar la exigencia de la presentacion personal por la que se viene averiguando.

Tampoco lo hace el art. 107, porque como ya se indico, la presentacion personal a la cual este articulo se refiere (inc. 2°), la hace en relacidn con los memoriales o escritos que "la requieran", o sea, respecto de los cuales haya norma que expresamente haya sehalado dicha condicion. Por ultimo, tampoco se puede acudir a la analogia legis del articulo 84, no solo porque la vigencia del principio de la taxatividad se opone a ella, sino porque alii se regula situacion distinta, cual es la presentacion de la demanda con la cual se inicia "todo proceso ", ( ).

En otras palabas, el articulo 84 esta referido al memorial que incoa materialmente la accion, sin duda muy distinto al que sustenta la casacion "{Mo 6e\o de 1 9 9 7 ). T a m p o c o e ra imper iosa la comparecenc ia personal del abogado para los f ines que v ienen comen tandose, por t ratarse del pr imer acto procesal que iba a e jecutar en nombre de la sehora Amezqu i ta Amezqu i t a, JAAP.

E x p. 15001-3103-001 -1996-1180-01 6 c o m o a rgumenta, pues aunque el ar t iculo 22 del decreto 196 de 1 9 7 1, en a r m o n i a con el ar t iculo 67 del Codigo de Proced imien to Civ i l, ex ige que qu ien actue c o m o abogado exh iba su tar jeta profes ional al iniciar la ges t ion, de lo cual debe de jarse constancia escr i ta en el exped iente, s in que pueda darse curso a sus sol ic i tudes hasta tan to no se sat is faga tal ex igencia, la te leo logia de dicha precept iva est r iba, c o m o lo precise la Cor te en el an tecedente an tes c i tado, en " la demostraclon de una calldad, la de abogado Inscrlto, que permlte postular en nombre ajeno".

Y c o m o tal cal idad, en el caso, hab ia sido acredi tada por el sol ic i tante al hacer la presentac ion personal del poder o torgado por I rma Ce l inda Amezqu i t a Amezqu i ta, en la Secre ta r ia de la S a l a ( f l. 4 3 v to c. Cor te ), tampoco para esos f ines deb ia acudir pe rsona lmen te a presentar la demanda de casac ion, acto cuya real izacion no pudo verse entorpecida en tonces, en f o r m a por d e m a s invencible, por el t r aumat i smo f is ico por e l cual se v io aquejado. 5.

C o m o de acuerdo con lo expues to el mot i vo de interrupcion del proceso invocado no ha ten ido ocur renc ia, la solicitud de nul idad no es ta l lamada a prosperar. JAAP. E x p. 15001 -3103 -001 -1996 -1180 -01 7 E n a r m o n i a con lo expues to se DISPONE: 1° Negar la solicitud de nul idad e levada por el apoderado de I rma Cel inda Amezqu i ta Amezqu i t a. 2° E jecutor iada es ta providencia vue lvan las di l igencias al despacho para resolver sobre las consecuenc ias del retardo en la devoluc ion del exped iente. 3°.

E n su m e m e n t o cor rase el t ras lado o rdenado en el proveido del 1° de sept iembre de 2 0 0 3 a Beat r i z Amezqu i ta Amezqu i ta.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIIVtEALBERTO ARRUBLArPAUCAR Magistrado JAAP. E x p. 15001 -3103 -001 -1996 -1180 -01 8