Micelio
A-114-2003-[00072-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00072-01 Decídese la súplica interpuesta por las recurrentes en revisión YOLANDA ARDILA DE VARGAS, IRMA ISABEL, CARMEN ROSA y LUZ MARINA ARDILA CORRERA contra el auto de 20 de mayo último, mediante el cual se rechazó la demanda con que se dio inicio a este diligenciamiento.

I- ANTECEDENTES 1.- Las mencionadas recurrentes en la demanda iniciadora de esta tramitación interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario reivindicatorio seguido por HELMAN ANCIZAR LINARES BARRERA contra JOSEFINA BARRERA REYES, invocando al efecto las causales segunda y tercera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y aduciendo, en síntesis, que se adelantan sendas investigaciones penales por falsedad tanto de la escritura pública como de los testimonios rendidos por Ana Lucía Corredor Vda. de Ruiz, Carlos Abel Céspedes Cubillos, Elmer Dumar Hernández, José Edgar Pardo y Jorge Martínez, pruebas en que se fundó el citado Tribunal para deducir el éxito de la referenciada acción de dominio y, a su turno, el fracaso de la de usucapión que por vía de reconvención reclamó al interior del mismo proceso la demandada. 2.- Con auto de 30 de abril del año que avanza -fl. 44 y 45- se inadmitió el libelo a fin de que se precisara "quiénes fueron partes en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión", en apoyo de lo cual se esgrimió que de él mismo se infiere que frente a la acción reivindicatoria "se opuso la reconvención de declaración de pertenencia, motivo por el cual el recurso tiene que dirigirse contra todas las personas que intervinieron, incluyendo, como es obvio, a las indeterminadas"; de otro lado, se solicitó, en caso de ser necesario, la aportación de "las copias a las que refiere el artículo 84, en concordancia con el 382 ibídem". 3.- Vencido el término de 5 días concedido para la subsanación de los anotados defectos, la Secretaría informó que la parte demandante "no lo hizo", razón por la cual, mediante auto de 20 de mayo del presente año, objeto del recurso de súplica que se desata, en aplicación del inciso 3 del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 85 de la misma obra, se rechazó la demanda y se ordenó entregar sus anexos a las interesadas, sin necesidad de desglose.

II- LA SUPLICA Contra la comentada decisión de rechazo, las promotoras de la revisión impetrada, por intermedio del apoderado que las representa, formularon recurso de súplica, que sustentaron con los argumentos que pasan a compendiarse. 1.- Como la información que la Secretaría de la Sala brindó a la persona a quien se confió indagar sobre el trámite de la demanda, un familiar de las actoras, fue totalmente errada, al punto que consistió en que el libelo había sido admitido y debía prestarse caución en el término de 15 días, entregándole copia informal del auto respectivo, que se anexa -fl. 49-, no se dio cumplimiento al proveído inadmisorio. 2.- Ni en la sentencia recurrida en revisión, ni en la de primera instancia que aquélla confirmó, "figuran como extremos procesales los indeterminados,…", como tampoco aparecen en la demanda principal o en la de reconvención, por lo que "si esta falla procesal existió en esos debates, no (se) puede ser más riguroso que la misma ley, ya que la exigencia legal del numeral 2° del artículo 382 del C.P.C. es la de dirigir la acción por todas y contra todas las personas que fueron partes en dichos procesos, en que se dictó la sentencia", de donde el requisito impuesto por vía de la inadmisión "está fuera de contexto fáctico y legal" y evidencia incoherencia. III- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que "El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación". Síguese, entonces, que el auto de rechazo aquí recurrido en súplica, por haber sido proferido por el magistrado a quien, por sorteo, le correspondió ser el ponente del asunto y por ser apelable (num. 1, inc. 2, art. 351 del C. de P.C.), sí es susceptible de ser impugnado en tal forma. 2.- La naturaleza propia del recurso extraordinario de revisión tiene una significación diferente a la que es común a los recursos ordinarios, pues en aquél el litigio no es su objeto como sí lo es el fallo recurrido, debiéndose distinguir, además, que tan especial forma de impugnación surge como excepción al principio de la cosa juzgada material, por el cual toda sentencia judicial de fondo ejecutoriada se torna inmutable, que ella está caracterizada por ser limitada no sólo en cuanto a su procedencia y motivos que la estructuran, sino también en relación con el tiempo o la oportunidad para interponerla, y que su institucionalización apunta, en esencia, a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, o a eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe imputables a las partes, en perjuicio del mismo.

Lo dicho conduce a sostener que toda demanda encaminada a sustentar el recurso de revisión está, por tanto, sometida a unas mínimas formalidades que el recurrente debe acatar, entre ellas, que contenga el "Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión" (num. 3º, art. 382 ib.), requisito apenas lógico, pues si, como viene de decirse, dicho recurso extraordinario tiene por fin garantizar el debido proceso, no puede él adelantarse con prescindencia de alguna de las personas que integraron los extremos del proceso en que fue dictada la sentencia respecto de la cual se pretende la revisión. Ahora bien, si la providencia impugnada mediante el aludido recurso extraordinario se emitió en un proceso en donde, por expreso mandato legal, cual acontece en el de pertenencia (num. 6° art. 407 del C. de P.C.), deben ser convocadas personas indeterminadas, imperioso resulta que la demanda que lo contiene se dirija también contra éstas, pues, de lo contrario, no sería viable adoptar una decisión de fondo que lo resuelva. 3.- En el caso del proceso dentro del cual se profirió la providencia cuestionada en revisión resulta claro, como la propia parte recurrente lo señala en el libelo iniciador de este diligenciamiento y se infiere de las copias de las sentencias que se allegaron con él, que la demandada, por vía de reconvención, accionó en pertenencia, de donde era, y es, idóneo pensar que se procedió al emplazamiento de las personas indeterminadas en la forma y para los fines del citado numeral 6° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, lo que se constata con la mención que sobre los "emplazamientos a las personas indeterminadas" figura en el fallo de 6 de octubre de 1999 (fls. 8 a 22), quedando así desvirtuado el argumento sustentante de la súplica tocante con que en las sentencias de instancia dictadas en ese proceso ninguna mención se hizo sobre el punto. 4.- Así las cosas, razonable fue, como se resolvió en el auto de 30 de abril próximo pasado, exigir que la demanda contentiva del recurso de revisión se dirigiera contra las personas indeterminadas con derechos sobre el inmueble disputado y que, consecuentemente, se aportaran las copias para correr el traslado pertinente al curador ad litem que necesariamente en este trámite ha de nombrárseles, formalidades que al no ser subsanadas determinaron que se procediera al rechazo del libelo. 5.- Finalmente cabe advertir que como el auto en que se inadmitió la demanda fue notificado debidamente por estado, según la constancia que al efecto milita a folio 45, operó su válido enteramiento a las recurrentes y, por consiguiente, transcurrió sin obstáculos el término de subsanación que se les concedió, por lo que cualquier deficiencia en la información sobre el trámite impartido a este asunto en que haya incurrido la Secretaría carece de trascendencia para provocar la revocatoria del auto suplicado. 6.- Es, por tanto, la conclusión de la Sala, que el recurso de súplica analizado no está llamado a abrirse paso, como habrá de declararse.

IV- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO REVOCA el auto recurrido en súplica, identificado al inicio de este proveído. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 10 C.J.V.C. Exp. 00072-01