Micelio
A-114-2002 [0225]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002) Exp. No. 11001-020300020010225-01 Se ocupa la Corte del recurso de queja interpuesto contra el auto del 23 de octubre del año anterior, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por ERARDO DITTERICH CHAMARRAVI contra los herederos testamentarios de FEDERICO ERARDO DITTERICH HOPFENMUELLER, señores ERNESTO AUGUSTO, ALBERTO, ADOLFO, FEDERICO Y EDELMIRA DITTERICH CHAMARRAVI así como frente a los herederos indeterminados del referido causante, mediante el cual se negó a los impugnantes el recurso de casación interpuesto contra la sentencia con la que se confirmó la de primera instancia, proferidas dentro del mencionado asunto.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio se adelantó el referido proceso ordinario, en el que cumplidas las etapas propias, se profirió sentencia que, en síntesis, declaró la nulidad absoluta del testamento contenido en la escritura pública No. 4.918 del 19 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría primera de ese Círculo. 2.

El Tribunal ad-quem desató el recurso de apelación propuesto, en el sentido de confirmar la decisión adoptada, fallo que se atacó mediante el recurso de casación. 3. Para decidir sobre la concesión de tal impugnación, se dispuso, previamente, justipreciar el interés por el perito que al efecto se designó. 4. De acuerdo con la experticia presentada, el valor actual de los bienes inventariados en junio de 1991, asciende a la suma de $ 5.433.564.189. 5.

Con apoyo en ese peritaje, se negó la casación formulada, debido a que el monto del interés para recurrir no supera la suma prevista por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, teniendo en cuenta que: A. Mediante el testamento declarado nulo, el citado causante instituyó como herederos universales de sus bienes sus hijos: ALBERTO, ADOLFO, ERNESTO, FEDERICO, EDELMIRA y ERARDO DITTERICH CHAMARRAVI y dejó su cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición de la totalidad de la herencia a los cinco primeros, demandados en el asunto de que se trata.

B. De acuerdo con la voluntad testamentaria, el cincuenta por ciento (50%) de la herencia, debía repartirse entre sus seis (6) hijos y el cincuenta por ciento (50%) restante, entre los cinco (5) herederos demandados, por lo que cada uno de ellos recibiría un 18.3333% del total de la masa herencial. C. Con la nulidad declarada, a cada hijo le corresponderá un 16.6666% del total de la herencia, de modo que por efecto de la sentencia de segunda instancia, cada heredero demandado verá reducida su cuota en un 1.6667% de la totalidad de la masa herencial, que conforme al enunciado trabajo alude a $ 90.561.214,33, cifra inferior a $ 121.550.000,oo que corresponde a los 425 salarios mínimos legales mensuales para el año 2001.

D. Sobre el particular, precisó que cuando la parte afectada está formada por varias personas, el perjuicio para recurrir debe mirarse de manera individual y no colectiva, tal como lo puso de presente la Corporación en auto No. 49 del 11 de mayo de 1989. 6. Los recurrentes a través de procurador judicial agotaron el trámite previsto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que en lo referente a la cuantía, conforme a lo previsto por el artículo 366 ibídem, el recurso de casación sólo procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, iguala o excede el monto legalmente señalado, por lo que para determinar la procedencia del recurso extraordinario, por el mencionado factor, bastará con la confrontación entre ese monto legal y el interés que se tenga para recurrir.

En ese sentido es preciso destacar, que si el valor de las pretensiones sustancialmente debatidas no está determinado en el proceso, indispensable será justipreciar dicho valor, por medio de un perito que se designará para el efecto (art. 370 ejusdem). 2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, en primer término se observa que el pronunciamiento citado resulta prematuro, dado que si bien se dispuso justipreciar el interés en los términos del artículo 370 del estatuto procesal civil y al efecto se presentó el documento respectivo, que sirvió de apoyo a la negativa adoptada, también es cierto que, en puridad, el auxiliar de la justicia, no cumplió con las reglas orientadoras de la prueba pericial.

En efecto, incluyó los bienes que aseguró se inventariaron en 1991, dentro del respectivo proceso de sucesión, limitándose a actualizar los avalúos dados en aquella época, tarea en la que, sin fundamento o soporte de naturaleza alguna, decidió asignar cifras muy superiores a los distintos activos que conforman la masa sucesoral, modo de actuar que, sin duda, contraría las especiales reglas que orientan el peritaje.

Se presentó, entonces, un resultado huérfano de los exámenes, análisis e investigaciones que lo edifican y que por lo mismo es imperativo plasmar en el trabajo, para que a partir de ellos puedan las partes y el Juez ejercer la facultad prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, obviamente con la limitante del inciso 1º del citado artículo 370.

Así las cosas, en rigor legal, no existe dictamen con estribo en el cual pueda determinarse el aspecto económico que resulta indispensable conocer para, con apoyo en él, resolver lo pertinente en torno al recurso de casación atrás referido, dado que el trabajo presentado, en el “que se apoyó el Tribunal para determinar el interés actual para recurrir y por ende para denegar el recurso, sólo tiene de tal el nombre, pues el auxiliar de la justicia se limitó a tomar el dato de la cuantía de las pretensiones señalado en la demanda de reconvención y a traerla a valores presentes con el resultado indicado en los antecedentes, sin parar mientes en que ese no era el elemento que la ley manda tener en cuenta para cumplir la misión que se le encomendó. y aunque en estos casos el dictamen pericial tiene en principio fuerza vinculante, ello solo ocurre si está debidamente producido, dado que si el dictamen contiene errores por omisión o adición, indefectiblemente la pierde; ciertamente que cuando estos se dan la experticia no recae sobre lo ordenado o recae sobre materias extrañas, y, por lo tanto, debe ser desechada, lo cual, valga decirlo, el Tribunal pasó inadvertido” (auto 017 de febrero 2 de 1998).

De manera que si como lo ha señalado la Corte, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, en el presente caso el agravio económico se tomaría a partir del valor real de los bienes respectivos. Y como el ad-quem no conoce, stricto sensu, la cifra actual de ese concepto, la labor del perito debió circunscribirse a establecerla, siguiendo como es obvio y natural, los criterios legales que gobiernan esa tarea.

De donde resulta palpable que la decisión atacada se adoptó sólo porque el perito designado “estimo los bienes que conforman al acervo herencial en la suma de $5.433.564.189,oo”, lo que pone de presente que no existió una adecuada valoración de la experticia, como lo exige el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para la cabal concesión del recurso, ya que sólo por vía de ejemplo, al actualizar los avalúos de las fincas “La Franconia y La Camelia”, se limitó a plasmar una cifra por cada hectárea, sin exponer as razones de esa determinación. 3.

Luego, el Tribunal actúo sin un sólido elemento de juicio, en virtud de lo cual deben devolverse las diligencias con la finalidad referida, es decir, para que se disponga lo que en derecho corresponde, en torno al trabajo encomendado al perito. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar prematura la providencia del 23 de octubre de 2001 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de febrero del mismo año 2. En consecuencia, envíese al Tribunal de origen la actuación surtida durante el trámite de este recurso de queja, para que allí se adopten las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado � Auto 064 de 15 de mayo de 1991. PAGE 7 C.I.J.J. EXP. 0225