CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-9114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-9114 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por LUIS HECTOR y ROCIO ANGELICA POSSOS ROJAS para sustentar el recurso de casación admitido a trámite en auto de 21 de febrero de 2000, en el proceso ordinario promovido por MARCO GUSTAVO POSSOS ROJAS contra herederos indeterminados de SEBASTIAN POSSE y demás personas indeterminadas, con intervención de los recurrentes y la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios.
SE CONSIDERA: 1.- En el único cargo formulado en la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto, se acusa la sentencia de 31 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, revocatoria de la desestimatoria del juzgado y, por ende, estimatoria de la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio de un bien inmueble, por haber quebrantado los “ Artículos 140, numeral 9º, 174, 175 y 213 del C. de P. C. ”, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba documental y testimonial. 2.- Bien es sabido que el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ciña estrictamente a los requisitos señalados en la ley, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que le resulte permitido adentrarse en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos.
Tales exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de los que común a todos los motivos de casación, es de rigor para el recurrente hacer una “ síntesis ” del litigio y formular por separado cada uno de los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”; además, tratándose de la causal primera, le incumbe señalar “ las normas de derecho sustancial ” que estima infringidas, amen de demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la violación, o indicar “ las normas de carácter probatorio ” quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qué consiste la infracción, lo cual implica, en uno u otro caso, singularizar las pruebas mal apreciadas.
Con relación a “ las normas de derecho sustancial ”, la jurisprudencia tiene definido que por tales debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal. 3.- Frente a lo anterior, en la demanda que se examina el demandante omitió cumplir el requisito atinente a la indicación de “ las normas de derecho sustancial…violadas ”, porque si bien señaló infringidas algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de “ error de hecho ” cometido ante la “ apreciación errónea ” de la prueba documental y testimonial tenida en cuenta por el Tribunal para deducir los presupuestos axiológicos de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio, lo cierto es que esas disposiciones no son de contenido material, sino de linaje probatorio y de control sobre la validez del proceso.
En efecto, los artículos 174, 175 y 213 se refieren, en su orden, a establecer el principio de la necesidad de la prueba, a enunciar los medios probatorios para formar el convencimiento del juez y a dejar sentada la obligación que tiene toda persona de rendir el testimonio cuando se le pida, excepto en los casos determinados en la ley. En tanto que siguiendo el principio taxativo en materia de nulidades procesales, el artículo 140-9 se limita a consagrar como vicio de actividad procesal la falta o indebida notificación o citación de las personas que de acuerdo con la ley deben intervenir como partes en la actuación. Por manera que al ser netamente instrumentales, que no sustanciales, las disposiciones denunciadas como infringidas, resulta claro que ninguna puede tener la aptitud para arrasar, por si mismas, una sentencia en casación, con estribo en la causal primera, vía indirecta, pues, como se sabe, con ese propósito era menester “ que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva ”. 4.- En consecuencia, al no ser idóneo, desde el punto de vista formal, el cargo único propuesto, se impone inadmitir la demanda que lo contiene, para, en su lugar, declarar desierto el recurso y devolver el expediente al Tribunal de origen.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por LUIS HECTOR y ROCIO ANGELICA POSSOS ROJAS, respecto de la sentencia de 31 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por MARCO GUSTAVO POSSOS ROJAS contra herederos indeterminados de SEBASTIAN POSSE y demás personas indeterminadas, con intervención de los recurrentes y la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios.
Segundo: Remitir el expediente, por la secretaría de la Sala, al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � G. J. Tomo LVI, pág. 318; auto 156 de 16 de julio de 1999. 12 7