Micelio
A-114-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. CC-7612 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., y Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.), para conocer del proceso ejecutivo con titulo hipotecario promovido por la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA” contra MARCO FIDEL MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES 1.- En el asunto de la referencia, la entidad ejecutante indicó en su demanda que el demandado era “mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.”, y en el capítulo destinado a la competencia, la asignó a los Juzgados Civiles del circuito de esta ciudad, lugar a donde precisamente se dirigió, “por haberse efectuado y obligado -el ejecutado- a cumplir la obligación en la sede principal del demandante, siendo en este caso la ciudad de Santafé de Bogotá D. C.”; a su vez, en el acápite notificaciones señaló que el demandado las recibiría en la “Calle 14 B No. 13-50.

Soacha”. 2.- Previo reparto, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, mediante auto de 6 de noviembre de 1998 (Fol. 107), rechazó la demanda presentada, al considerar que, salvo disposición en contrario, el competente para conocer de los procesos contenciosos era “el juez del domicilio del demandado”, en este caso el del municipio de Soacha (Cund.), en consideración a que el domicilio del ejecutado se encontraba radicado en ese lugar, “según se desprende del capítulo de notificaciones”, razón por la cual allí ordenó remitir las diligencias. 3.- Recibido el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.), mediante auto de 6 de abril de 1998, se declaró a su vez incompetente y ordenó enviarlo a esta Corporación para lo pertinente, aduciendo que al existir concurrencia de fueros, dos ubicados en de Bogotá, D. C., como es el domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación, y otro situado en esa ciudad, pues dentro de su comprensión territorial se encuentra el inmueble hipotecado, cualquiera de los jueces civiles del circuito de esos lugares sería el competente para conocer.

Pero como, agrega, la elección del juez competente corresponde hacerlo al acreedor demandante, la competencia quedó atribuida a los jueces de Santafé de Bogotá, por haberlo así aquél decidido, al escoger como tal el del lugar del cumplimiento de la obligación, según se desprende del contrato de mutuo presentado para intentar la ejecución, lugar donde, entre otras cosas, el ejecutado también tiene fijado su domicilio, sin que, de otra parte, este aspecto pueda confundirse con el lugar donde dicha parte recibe notificaciones personales.

CONSIDERACIONES 1.- Se advierte, primeramente, que al suscitarse el conflicto planteado entre dos juzgados civiles del circuito pertenecientes a diferente distrito judicial, como es el de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte sería la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Cuando para determinar la competencia territorial se encuentra con la concurrencia de distintos fueros o foros radicados geográficamente en varios jueces de la misma categoría y especialidad, uno de los cuales no es privativo o excluyente, suficientemente se tiene dicho que la demanda puede ser presentada ante uno cualquiera de ellos, a elección del demandante, de ahí que una vez escogido por éste su juez, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, a no ser que el demandado fundadamente la objete mediante la excepción previa correspondiente. 3.- Los fueros o foros que permiten la definición de la competencia por el factor territorial, se circunscriben al personal, el real y el contractual, tal como se desprende de los diferentes numerales contenidos en el artículo 23 del C. de P. C. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º). 4.- Aun cuando en el presente caso se presenta como título ejecutivo un contrato de mutuo, lo cierto es que la acción que se ejercita no es de carácter personal, para de esa manera tener el fuero o foro contractual como uno de los determinantes de la competencia, sino que el derecho ejercitado es el real de hipoteca, caso en el cual el competente para conocer es “el juez del domicilio de la demandada y el del lugar de ubicación del inmueble hipotecado”, a elección del demandante, como bien lo señaló la Sala en reciente pronunciamiento�.

Con todo, debe dejarse claro que cuando para determinar la competencia se acude al fuero personal, no puede confundirse, por no ser lo mismo, el domicilio del demandado con el lugar indicado para hacer las notificaciones personales, porque como igualmente tiene dicho la Corte, “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde se han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es al que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”�. 5.- En ese orden, pese a que la demanda se dirigió a los jueces civiles del circuito de esta ciudad, es evidente que la competencia no la determinó el ejecutante por el sitio donde se encontraba ubicado el inmueble hipotecado (Soacha), como tampoco por el lugar del domicilio del ejecutado (Bogotá), sino que acudió al fuero o foro contractual que, como se dijo, para ese mismo propósito, no puede tenerse en cuenta en los procesos en que se ejercitan derechos reales.

Sin embargo, como de la documentación aducida, sumada a la manifestación realizada por el ejecutante, se colige que el demandado está domiciliado “en la ciudad de Santafé de Bogotá”, la Corte dirimirá el conflicto atribuyéndole la competencia al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, teniendo en cuenta además la clara intención del ejecutante de demandar aquí en esta ciudad, aunque se repite, acudiendo a un fuero que para el caso no operaba.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA” contra MARCO FIDEL MARTINEZ SANCHEZ. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto de 7 de abril de 1999, expediente No. 7536. �Auto de 22 de enero de 1996, entre otros. JFRG. CC-7612 �PÁGINA �7� �PÁGINA �7�