tae f; if r3)~él~ isty~r. k A,11! ¡4? ó r ti_ s~ Lil SI NO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2007 00553 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Popayán (Cauca) y el Quinto de Familia de Cali.(Valle del Cauca), a propósito del trámite de la demanda de adopción de la menor Valentina Nandar, formulada por NORMA CONSTANZA HIO APACHE y JOSÉ AMADO CORREA..` y ANTECEDENTES 1.
La demanda reseñada fue dirigida al Juez de Familia de Popayán (reparto) y en ella se indica que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —Regional Valle- les entregó a los pretensos adoptantes la menor Valentina Nandar, según consta en el acta No.022 del 4 de septiembre de 2006, en la que se expresa que aquéllos residen en la calle 8 No.17-30 del barrio la Esmeralda de Popayán y que se obligan a informar a la citada entidad sobre cualquier cambio de su domicilio.
Así mismo, en dicho libelo se afirma - 1 -- -. que los actores son vecinos de Popayán, ciudad que en el poder señalan como el lugar donde residen. 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3 1 de Familia de Popayán, el cual rechazó de piano el libelo, por considerar que la competencia para tramitarlo, conforme las prescripciones del artículo 104 del Código del Menor -vigente en esa época-, radica en el Juzgado de Familia de Cali (reparto), habida cuenta que la menor adoptable fue declarada en estado de abandono por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle -Centro Zonal Ladera de Cali-. 3.
Sometido a reparto el escrito genitor le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cali, el cual también se declaró incompetente para asumir su conocimiento, amparándose en que para la fecha en que la menor, para la fecha en que fue presentada la demanda, había sido entregada a los pretensos adoptantes, quienes están domiciliados en la ciudad de Popayán y, por lo tanto, a quien le corresponde asumir el conocimiento del asunto es al Juez de Familia de ese lugar, según la regla especial de competencia contenida en el citado artículo 104.
Con sustento en esos argumentos formuló el conflicto, el cual procede a resolver la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Para los juzgadores en conflicto está claro que la regla aplicable en este asunto, para determinar la competencia por el factor territorial, es la contenida en el artículo 104 del Decreto 2737 de 1989 -vigente al tiempo en que fue presentada la demanda-, según la cual 2 P.O.M.C. Exp.
No. 2007 00553- 00 "la adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentra el menor'; empero, discrepan en lo que ha de entenderse por ser la persona que tiene la niña bajo su cuidado.
De suerte, que el conflicto aquí planteado se zanja dilucidando qué persona o entidad tiene bajo su cuidado a la menor Valentina Nandar. Sobre el punto en discusión, la Corte sostuvo en pasada ocasión que "el supuesto de asignación de la competencia en los casos de adopción, respondiendo al interés superior del menor, corresponde al juez del lugar del domicilio de quien la cuida, es decir, allí donde se le está brindando el cuidado físico que requiere." (Auto M 27 de junio de 2002, exp.
No.2002 0105 01). De manera, pues, que para efectos de la referida regla, son el contacto físico permanente, el celo, la vigilancia y protección del menor, los aspectos que, predicados de una persona o entidad, determinan la competencia en asuntos de esta índole. En el caso objeto de estudio, la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Ladera, Cali- declaró en situación de abandono a la menor Valentina Nandar; subsecuentemente, ordenó como medida de protección iniciar los trámites de adopción y que entretanto dicha infante continuara bajo el cuidado personal del hogar sustituto en donde se hallaba.
La aludida entidad en el curso del trámite administrativo de la adopción de la citada niña delegó su cuidado a Norma Constanza Hio Apache y José Amado Correa, pretensos adoptantes, quienes suscribieron el acta de entrega No.22 del 4 de septiembre de 2006, a la cual hacen referencia en la demanda. 3 P.O.M.C. Exp. Na200700553-00 Es claro, entonces, que el cuidado personal de la menor cuya adopción aquí se demanda lo tienen los demandantes, pues obsérvese que el Instituto Colombiano de Bienestar Familia —Centro Zonal Ladera, Cali- les entregó la niña para que velen por su bienestar "afectivo, moral y económico" (f.21).
Ahora, como los actores están domiciliados en Popayán es al Juez Tercero de Familia de esa ciudad a quien le corresponde asumir el conocimiento de la demanda de adopción de la menor Valentina Nandar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Cali (Valle del Cauca) y el Tercero de Familia de Popayán (Cauca), atribuyendo a éste último el conocimiento de de la demanda de adopción de la menor Valentina Nandar, formulada por NORMA CONSTANZA HIO APACHE y JOSÉ AMADO CORREA.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Quinto de Familia de Cali. rd P.O.M.C. Exp. No.2007 00553 - 00 - /
NOTIFÍQUESE. CARLOS IGNACIO JARAMILLO En conu PEDRO OCT MUNAR CADENA y CESAR JULIO VALENCIA COPETE 5 P.O.M.C. Exp. No. 2007 00553- 00