CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 4100131030051994-07922-01 Procede la corte a resolver el recurso de súplica interpuesto en este proceso ordinario por el demandante contra el auto de 14 de septiembre postrero, mediante el cual fue admitido el recurso de casación formulado por la demandada frente a la sentencia de 29 de marzo de 2005 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Por cuanto encontró reunidos los requisitos pertinentes, el magistrado ponente, por medio de auto pronunciado el 14 de septiembre último admitió el recurso de casación interpuesto por la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., dentro del trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado por Arcadio Espinosa Alarcón frente a dicha sociedad comercial. 2.
La sentencia objeto del medio impugnativo admitido a través del aludido auto fue dictada en cumplimiento del fallo de casación 12 de octubre de 2004 de esta Sala, que anuló la dictada por aquel Tribunal el 28 de junio de 2000, por los errores de procedimiento en que incurrió en el proferimiento de la misma. 3. Contra el mencionado auto formuló el demandante recurso de súplica, invocando al efecto el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se revoque y, en su lugar, se inadmita o se declare desierto el de casación formulado por la sociedad demandada frente a la sentencia de 29 de marzo de 2005, dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 4.
Con el fin de sustentarlo adujo, en resumen, que por cuanto dicha sociedad limitó la alzada a la suma de $30’111.905, no estaba cumplido el requisito del interés económico para recurrir en casación exigido por el artículo 366 del citado Código, pues esa cantidad, ni aún actualizada en la forma dispuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del ad quem, alcanzaba o superaba el mínimo legalmente requerido para configurarlo, ya que, hechas las respectivas operaciones, ascendería a $114’915.612,63, cantidad inferior a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes que reclama tal norma; por otra parte, prosigue, la citada impugnante no prestó oportunamente la caución que le fijó el Tribunal para suspender el cumplimiento del fallo ni suministró, dentro del plazo legal, las expensas a fin de compulsar las copias para la ejecución de ese proveído, circunstancia por la que operó la deserción de la referida impugnación extraordinaria. 5.
Dentro del traslado previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada argumentó que en este caso excedía con largueza el mínimo señalado en el artículo 366 ibídem, y que la manifestación de la parte demandada cuando apeló no podía tener ninguna incidencia sobre la admisibilidad del recurso de casación; y en cuanto al segundo reparo, aseguró que sí pagó en el momento oportuno el valor de las copias.
CONSIDERACIONES 1. Prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que "El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación " Por consiguiente, como en este evento el recurso fue elevado precisamente contra el auto pronunciado por el magistrado sustanciador que decidió sobre la admisibilidad del de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del ad quem de 29 de marzo pasado, es claro que sí es susceptible de esa forma de ataque. 2.
Ha de verse que con la información suministrada por el secretario de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en auto de 10 de febrero último, dando cuenta, entre otros aspectos, que quien recibió las expensas y firmó el recibo visto a folio 43 fue Norma Constanza Pérez, escribiente de ese Secretaría, aparte de que según ella, la fecha indicada en tal documento correspondía al día en que fue solucionando el valor de las copias ordenadas en auto de 15 de julio de 2005, quedó establecido que la recurrente en casación sí satisfizo dentro del lapso legalmente previsto la carga consistente en sufragar el estipendio requerido para la reproducción de las piezas procesales necesarias a fin de remitirlas al a quo con el propósito de adelantar la ejecución de la sentencia. Aun cuando no se hizo plena claridad en torno a la disparidad existente entre la fecha del aludido recibo y el informe secretarial visto a folio 138 del cuaderno del Tribunal, ya que mientras en el primero se dice que las copias fueron pagadas el 21 de julio de 2005, en el segundo se afirma que ese acto fue realizado el 26 del mismo mes y año, la Corte ha de dar credibilidad al contenido del mencionado recibo, habida consideración que fue objeto de la posterior ratificación y ampliación de sus pormenores, acorde con lo antes anotado.
En consecuencia, al haber pagado las copias el 21 de julio de 2005, es decir, en forma tempestiva, pues el término para ello corrió durante los días 21, 22 y 25 de julio de ese año, el reparo por el presunto incumplimiento de esa carga procesal no resultó corroborado y, por tanto, no es atendible. 3. En lo tocante con el valor del interés para recurrir en casación, ha de considerarse que como ese aspecto fue ampliamente debatido ante el Tribunal, en particular el relacionado con la incidencia de haber apelado la hoy casacionista únicamente respecto de una parte de la condena que finalmente le impuso el fallo de primera instancia, a tal punto que en auto 28 de abril de 2005 (fol. 110) dijo que “ el interés de la entidad demandada se mide por el monto del agravio que la decisión de segunda instancia le produjo, observando la Sala que basta tener en cuenta, en este caso, para conceder el recurso, el monto de la indexación ordenada por la Corporación en suma de $388’753.784”, y posteriormente en auto de 3 de junio del mismo año (fol. 122) precisó que era suficiente “ tener en cuenta el monto de la indexación ordenada por esta Corporación en suma de $388.753.764 pesos, ya que la misma” no había sido “impuesta por la primera instancia”, no le es dable a la Corte inadmitir en este evento ese recurso con fundamento en el mero factor objetivo cuantía, por cuanto según lo previsto en el inciso 2° del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, “ no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, mayormente si en sentencia C-716 de 2003 la Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución Política tal disposición. 4.
Acorde con lo expuesto, se impone el fracaso del recurso estudiado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DENIEGA el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto de 14 de septiembre de 2005, que admitió el recurso de casación interpuesto por la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. frente a la sentencia de 29 de marzo anterior de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Oportunamente vuelva el expediente al despacho del magistrado sustanciador. Cópiese, Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 4100131030051994-07922-01