CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002) Exp. No. 1100102030002002-0056-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) y el Veintidós de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de petición de herencia promovido por ANNE SELENE CONTRERAS CANO, JHON FREDY CONTRERAS CANO y ROSA CANO RAMIREZ contra DAGOBERTO CONTRERAS AGUILLON y herederos indeterminados de JOSE IGNACIO CONTRERAS BONILLA.
ANTECEDENTES 1. Los enunciados demandantes solicitaron, frente los referidos demandados, se les declare herederos del causante enunciado y que tienen derecho a recoger la herencia en la proporción determinada en la ley. 2. El primero de los mencionados Juzgados, ante quien se presentó la demanda, luego de haberla admitido y de haber surtido distintas etapas propias del proceso, por auto del 19 de noviembre de 2001, declaró, oficiosamente, la nulidad de toda la actuación cumplida, apoyado en que carecía de competencia territorial y dispuso enviar las diligencias a los Juzgados de Familia de Bogotá, ya que se había establecido que allí estaba domiciliado el demandado. 3.
Se declaró, a su turno incompetente, el Juzgado a quien por reparto correspondió, esto es, el Veintidós de Familia, tras considerar que como la demanda fue presentada en el Municipio de Facatativá, con independencia de que allí el demandado ciertamente estuviera domiciliado, ante la admisión a trámite y desarrollo de varias etapas procesales, sin que la parte afectada alegara la nulidad correspondiente, ella se saneó, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, 5.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, sólo la actora intervino para solicitar que el tema se desatara enviando el asunto al Juzgado de Facatativá, quien conoció en primer lugar del proceso. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Facatativá (Cundinamarca) y el de Bogotá, D.C., por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal y como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.
No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda válidamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2. En lo que atañe al asunto, ab initio, advierte la Corte, que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, atendiendo, precisamente, a lo previsto por el inciso 2º. del artículo 148 del estatuto procesal civil, dado que allí se radicó la competencia territorial, sin que, como acertadamente lo advirtió el funcionario que suscitó el conflicto, la parte demandada hubiere cuestionado a través de los mecanismos idóneos, ese especial aspecto.
Así las cosas desacertada resulta la determinación adoptada el 19 de noviembre de 2001 (fls. 153 a 155, cdno. 1), mediante la cual, líneas atrás se dijo, de manera oficiosa, por falta de competencia territorial, declaró la nulidad de toda la actuación cumplida a partir de la admisión de la demanda, ya que al haberla admitido, sin que la parte interesada en la oportunidad legal, discutiera el punto, quedó habilitado para continuar conociendo del proceso judicial aludido.
El tema en varias ocasiones ha sido analizado por la Corporación y al efecto tiene dicho que “De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. “Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento de que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición; de donde, se reitera, si la parte demandada no actúa en dicho sentido, vedado le es ya al juez desprenderse del asunto aduciendo dicha razón, por lo que, al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso.
(Artículo 144 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los preceptos 148 inciso 2o. y 143 inciso 5o. ibídem)” (auto de febrero 10 de 2000, exp. 0003). Posteriormente la Sala se pronunció, para advertir que “cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido, dice la Corte, modificarla de oficio, porque ‘asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’.
Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada o ejecutada, según el caso, plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil’ (Auto 185 de 26 de agosto de 1999). “En el caso, no sólo no había lugar a rechazar la demanda, porque independientemente de que la afirmación sea cierta, el ejecutante radicó la competencia territorial acudiendo al fuero general personal del domicilio del demandado, sino que tampoco, una vez proferido el mandamiento de pago, procedía modificarla de oficio, mucho menos atendiendo un informe de notificación, porque el único legitimado para objetarla, o en su caso, convalidarla, es el ejecutado” (auto del 20 de septiembre de 2001, exp. 0128). 3.
En consecuencia, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez 2º Promiscuo de Familia de Facatativá, el competente para conocer del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde seguir conociendo del citado proceso de petición de herencia, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SINTESIS CONFLICTO DE COMPETENCIA: (0056) Asunto: ordinario de petición de herencia. Juzgados comprometidos: 2 Promiscuo de Familia de Facatativá y 22 de Familia de Bogotá. RESEÑA FACTICA 1) La demanda se instauró ante el juez de Faca, quien luego de haber admitido a trámite el asunto y cumplir distintas etapas del proceso, declaró, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en el proceso y lo remitió a sus homólogos en Bogotá, por considerar que en ésta Capital está domiciliado el demandado. 2) El Juzgado 22 de Familia, afirmando que si bien, de acuerdo con la demanda, serían los jueces de la capital los competentes, el hecho de haberse presentado y admitido la demanda ante el Juez de esa población -Faca- y no haberse propuesto la excepción previa de rigor, se radicó en el referido Juzgado la competencia. PROYECTO: Dirimirlo en el sentido de señalar que debe continuar conociendo del proceso ordinario el Juzgado 2 Pco. de Familia de Facatativá, porque al haberse radicado y admitido a trámite el asunto enunciado, sin que la parte demandada alegara ese hecho, se radicó la competencia ante tal funcionario.
La decisión de la Juez de Faca contraría ostensiblemente el artículo 148, inciso 2º del C. de P. C. Jurisdicción perpetua. 1 9 C.I.J.J. Exp. 0056-01