CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 680013110002-1997-20626-02 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado JULIAN SANTANA LAGOS, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por una Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, contra el recurrente.
Para tal efecto, se considera: 1º. Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta debe colmar las exigencias de carácter formal previstas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales debe obrar la Corporación con el fin de determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, libelo cuyos vacíos o deficiencias no pueden ser suplidos por la Corte, debido como se dijo, a los peculiares caracteres del recurso, particularmente la dispositividad que lo perfila.
Conforme al precepto mencionado, los cargos que se proponen contra la sentencia de instancia, deben formularse por separado, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3º.). De invocarse la causal primera de casación, deben indicarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1.998, se considera satisfecho con la enunciación de las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.
Tratándose de la misma causal, y como la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta, y en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, ha de especificarse la naturaleza del error denunciado. Si proviene de “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, el recurrente la carga de demostrarlo.
Si emana de error de derecho, debe indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, amén de explicar en qué consiste la infracción. 2º. Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que el cargo propuesto, no se ajusta a las exigencias expresadas. En efecto: Invocando la causal primera del art. 368 del C. de P.C., se denuncia la violación indirecta de los textos legales que allí se enuncian, " por errores de DERECHO manifiestos en la apreciación del caudal probatorio, al hacerles decir artificialmente a los testigos hechos que no dijeron y no presentar ni analizar los que sí afirmaron", amén de omitir " un juicio crítico de la prueba, tanto de conjunto como individual, que es de donde emerge la verdad y de lo que adolece el fallo impugnado en su extensión".
La crítica que así se formula, prima facie resulta reñida con la técnica del recurso, pues no empece reconvenirse al fallador por incurrir en error de derecho en la citada labor, tal equivocación se hace derivar, entre otras causas, de hacerles decir artificialmente a los testigos hechos que no dijeron y no presentar ni analizar los que sí afirmaron" desacierto que de existir configuraría un error de hecho, y no del tipo denunciado, pues se ofrecería en el ámbito de la contemplación objetiva de la prueba testimonial y emergería concretamente de la suposición o el cercenamiento de los dichos de los testigos, para extraer una conclusión divergente con lo que en realidad expusieron, proceder que en fin de cuentas lleva implicada la imputación de una clase de error y su demostración con argumentos propios del otro.
En el mismo defecto se incurre cuando se le reprocha al ad-quem calificar los testimonios de responsivos y completos, pese a que, en criterio del recurrente, " no responden en concreto de manera material, a mostrar hechos y circunstancias que indiquen que entre demandado y demandante existieron relaciones genitales ", pues como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, desde su sentencia de 7 de mayo de 1968, " la calificación que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si concuerdan o no en el hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, etc., es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho ".
Adicionalmente, y en cuanto tiene que ver con el cuestionamiento que se le formula por no efectuar un estudio comparado que le hubiese permitido detectar " la manifiesta y absoluta descoordinación e incoherencia que existe en el conjunto de testimonios", cabe recordar que cuando se le imputa al fallador la comisión de un error de derecho, por dejar de lado el sistema de apreciación conjunta de las pruebas, consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe encauzar su actividad dialéctica a mostrar cómo el análisis de las pruebas se realizó de manera insular, es decir, desintegrada, sin concatenar los diferentes medios con el fin de hallar sus puntos de ilación o divergencia, proponiendo, en todo caso, el examen conjunto y armonizado que, de haberse efectuado, habría llevado a una decisión diversa, tarea que desde luego lo compele a poner de relieve los puntos de conexión o disconformidad que en concreto debió apreciar el juzgador, para no caer en el error denunciado.
En la demanda que se examina, sin embargo, se hace caso omiso de tal obligación, pues el recurrente se limita a exponer su personal criterio de valoración frente a la prueba testimonial referida, para descalificarla y restarle mérito demostrativo, en un ejercicio propio de instancia, sin proponer el exámen sistemático y coordinado que objetivamente y no por fuerza de sus propias razones, habría arrojado una conclusión diversa, carga que no puede considerarse satisfecha con el simple expediente de refutar los dichos de los testigos para tildarlos de mentirosos, o presentar conclusiones intuitivas diversas de las obtenidas por el fallador, con el fin de anteponerlas a ellas, que fue a lo único que en realidad de verdad se circunscribió el impugnante, dejando en consecuencia, huérfano de demostración, el error denunciado.
En la misma deficiencia cayó en relación con el examen de genética, respecto del cual le endilga al fallador limitarse a apreciarlo, omitiendo el deber impuesto por el artículo 241 del Código de procedmiento Civil, que lo compelía a analizarlo y evaluarlo, explicando las razones por las cuales lo acoge o rechaza, " expresando la firmeza, precisión, competencia de los peritos, los fundamentos, incluso la calidad de los aparatos tecnológicos cuando se utilizan en los reconocimientos", pero no realiza actividad dialéctica alguna encaminada a mostrar la conclusión que habría arrojado una ponderación ceñida a la regla de disciplina probatoria que se dice infringida, omisión a la que debe sumarse el silencio del recurrente frente a la influencia del yerro acusado en lo dispositivo del fallo, es decir, sobre su trascendencia en la decisión, pues como es bien sabido, no toda equivocación en la estimación probatoria conduce a la casación del fallo recurrido.
Por otra parte, si bien se censura al fallador por apoyarse en el registro civil de nacimiento de la menor demandante, para tener por acreditado que su alumbramiento tuvo lugar el 31 de agosto de 1989, y fijar, a partir de tal data, la época de la concepción, pese a que el aludido documento carece de validez por no haberse hecho la inscripción en la oportunidad señalada por el artículo 48 del decreto 1260 de 1970, el recurrente omite señalar cuál fue la norma de carácter probatorio que resultó infringida como secuela de su apreciación, amén de explicar cómo se produjo su quebranto, así como la repercusión de tal desacierto en la resolución adoptada. 3º.- Como las deficiencias advertidas ineludiblemente tornan inidóneo el cargo formulado, desde el punto de vista formal, la demanda debe ser inamitida, con las consecuencias que tal circunstancia apareja.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1o. Declárase INADMISIBLE la demanda, y por consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario supracitado. 2º.
Por la Secretaría de la Sala, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 10 JFRG. Exp. 680013110002-1997-20626-02