CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-0073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. CC-0073 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, para asumir la competencia funcional dentro del proceso ejecutivo promovido por RENE ZAPATA contra DIOFANOR GARCIA LOPEZ.
ANTECEDENTES 1.- El proceso de la referencia fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de seguir adelante la ejecución de 22 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. 2.- Recibidas las diligencias, el Tribunal, mediante auto de 16 de marzo de 1999, admitió a trámite el grado jurisdiccional de consulta y estando pendiente la consecución de una prueba decretada de oficio, en proveído de 15 de febrero de 2000, ordenó remitirlas “ para lo de su cargo ” a su homólogo de Buga, en consideración a que mediante acuerdo No. 619 de 18 de noviembre de 1999, el Consejo Superior de la Judicatura, había “ traslado el Circuito judicial de Palmira al Distrito Judicial de Buga ”. 3.- La Sala Civil del Tribunal de destino, en providencia de 10 de marzo del cursante año, repelió la competencia funcional y tras provocar el conflicto respectivo, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para lo pertinente, por considerar que el acuerdo 619 de 1999, mediante el cual se reorganizó la división territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, entró a regir el 13 de enero de 2000, y porque el acuerdo 087 de 1996, sobre el mapa judicial del país, establece en su artículo 5º, vigente, que los despachos judiciales continuaran conociendo, hasta la terminación de la actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial territorial allí mismo prevista.
CONSIDERACIONES 1.- Al remitir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el presente proceso a su homólogo de Buga, es indiscutible que le dio efecto retroactivo al acuerdo 619 de 1999, a propósito de lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, como ya se ha dicho, si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carece de competencia para sustituir al legislador en temas relacionados con la sustanciación y ritualidad de los procesos, pues sus funciones se encaminan únicamente a reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia, y a lo sumo, a proponer proyectos de ley relativos a los códigos sustantivos y de procedimiento, según se desprende del artículo 257, numeral 4º de la Constitución Política, resulta desacertado aplicar el artículo 40 de la ley 153 de 1887, para dirimir los posibles conflictos que puedan plantearse como consecuencia de la aplicación de los acuerdos proferidos por la citada Corporación, en ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 85, numeral 6º, y 89, numeral 6º de la ley 270 de 1986, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En ese sentido, si el acuerdo No. 619 de 18 de noviembre de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no pudo suprimir o modificar lo atinente a la distribución vertical que el legislador hizo acerca del conocimiento de los procesos, debe entenderse que por razón de la variación geográfica de los circuitos judiciales, en relación con los Tribunales Superiores de Cali y Buga, la competencia funcional establecida en la ley, también tuvo que correr la misma suerte, pero hacia el futuro, nunca a situaciones consolidadas con anterioridad.
Por manera que si en el tiempo ningún efecto retroactivo se podía buscar en el acuerdo 619 de 1999, es evidente que el Tribunal de Cali se equivocó al rehusar desatar la consulta y ordenar remitir el proceso para el mismo propósito al de Buga, desconociendo que el artículo 5º del acuerdo 087 de 1996, acuerdo que precisamente aquél sustituyó parcialmente, se encuentra vigente, y mantiene la competencia de segunda instancia hasta la terminación de la correspondiente actuación en los “ procesos y asuntos ” que los despachos judiciales tuvieren a su cargo para cuando entró a regir dicho acuerdo.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe seguir conociendo del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 22 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en el proceso ejecutivo promovido por RENE ZAPATA contra DIOFANOR GARCIA LOPEZ. Segundo: Para ese propósito, remitir el expediente a la citada órgano judicial y hágase saber lo así decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto de 3 de abril de 2000, expediente CC-00043. 7 7