Micelio
A-113-1995 [5505]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2282 de 1989Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Referencia: Expediente N° 5505 Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por ALVARO RODRIGUEZ ARIAS contra el auto de 25 de enero de 1995, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó concederle el de casación, formulado dentro del proceso ordinario promovido por MAURICIO VELA contra el recurrente.

ANTECEDENTES: 1. Conforme se deduce de las copias aportadas con el recurso que se decide, el citado demandante instauró demanda ordinaria para que se declarara, por incumplimiento del demandado, resuelto el contrato de promesa de compraventa entre ellos celebrado y se hicieran los pronunciamientos consecuenciales a tal determinación. � 2.

La primera instancia terminó con sentencia que declaró resuelta la mencionada convención, dispuso la restitución del inmueble, negó las demás pretensiones y condenó en costas al demandado. 3. Por virtud de la apelación interpuesta por el demandado, se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual en providencia de 13 de julio de 1994, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad absoluta del mentado contrato de promesa de venta, confirmó los numerales 2 y 3 del fallo de primer grado, condenó al demandado a pagar al demandante por concepto de frutos la suma de $2.390.989 liquidados hasta el 1o. de julio de 1994 y, condenó en costas de ambas instancias al demandante. 4.

Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación el demandado y para resolver sobre su procedencia ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación. � 5. Rendido el dictamen se corrió traslado a las partes, oportunidad dentro de la cual el demandado solicitó adición para que se incluyeran las costas de las dos instancias, la cual fue negada y al ser recurrida en súplica no alcanzó prosperidad. 6.

En auto de 25 de enero de 1995 el ad quem denegó conceder el recurso de casación y atacado este proveído en reposición, mantuvo su decisión con el argumento que "el quantum del agravio impuesto al recurrente, según el dictamen pericial no alcanza el valor señalado por la ley, el cual en la actualidad es de $27'440.000.oo.", subsidiariamente ordenó la expedición de copias solicitada por el recurrente para efecto de interponer el recurso de queja. 7.

Sustenta el quejoso el recurso aduciendo en síntesis que, solicitó la complementación del dictamen pericial para que por el experto designado "se incluyera dentro de la tasación efectuada un estimativo sobre las costas causadas en ambas instancias, pues éstas hacen parte de la resolución desfavorable al recurrente y por lo tanto son materia del justiprecio".

CONSIDERACIONES: 1. El interés para recurrrir en casación, según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se determina por "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", vale decir, que el interés cuantitativo deviene como consecuencia del agravio que al recurrente le produce la sentencia al momento de su pronunciamiento. 2.

Cuando resulte pertinente establecer el interés para recurrir en casación y este no apareciere determinado en el proceso, previamente a resolver sobre la procedencia del recurso, debe disponerse el justiprecio por un perito, para que dictamine su cuantía según lo previene el artículo 370 del C. de P.C., norma que reviste al justiprecio pericial de un grado excepcional de eficacia, toda vez que presentado no es objetable, sin perjuicio eso sí, de que se puedan pedir, complementación y aclaración en casos de fundamentación incompleta, deficiente u oscura. 3.

Sobre el particular esta Corporación en providencias de 10 de junio de 1992 y 30 de mayo de 1994 expresó: "tiene el ameritado dictamen una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite, habida consideración que en caso de ser acogido por el Tribunal, la Corte no puede inadmitir el recurso bajo el pretexto de que el perito se equivocó al avaluar la cuantía del interés (inciso 2o. del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil), y asimismo cuando se deniega el recurso porque el justiprecio muestra un resultado cuantitativo inferior al límite legal, la Corte tampoco puede separarse del experticio, todo esto por cuanto así como es vinculante para ella la determinación del juzgador de instancia cuando éste, con la ayuda de un peritazgo acabado, serio y razonado, constata la cuantía en cifra que supere dicha limitación, del mismo modo esa decisión tiene que ligar a la Corte cuando el avalúo es por suma inferior y en consecuencia el derecho a recurrir por vía de casación no existe". 4.

Así las cosas, si el ad quem ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación, y el perito explicando las razones de sus conclusiones lo fijó en la cantidad de $22.918.589.oo, colígese que el proveído del Tribunal, por el que denegó conceder el citado recurso extraordinario por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad, tiene respaldo legal, no pudiendo la Corte separarse de la estimación cuantitativa expresada en el dictamen rendido para el efecto, de lo cual se sigue que el recurso de queja no puede recibir despacho favorable, conclusión que toma más fuerza si se observa que el recurrente, que solicitó complementación del experticio, tal petición no alcanzó éxito. 5.

Aún más, como lo tiene sentado esta Sala de la Corte, el agravio objeto del justiprecio para determinar la procedencia del recurso de casación, es solamente el que resulta del derecho material discutido en el litigio, pues "Los valores que por agencias en derecho y, en general, por costas, imponga la sentencia, no son acumulables al guarismo en que haya sido estimado el interés para recurrir en casación. En verdad, la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufra el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés. No otro puede ser el entendimiento que ha de darse a la frase 'resolución desfavorable al recurrente' a que se refiere el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, porque la condena en costas es un aspecto independiente -y si se quiere sobreviniente- del aludido Thema decidendum, por tratarse de 'una obligación que impone la ley a cargo del litigante vencido " (auto 064 de 15 de mayo de 1991).

En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 4 de febrero de 1992. 6. Obsérvese también que la citada condena en costas invocada como fundamento del recurso en estudio, se impuso por el ad quem, en ambas instancias al demandante. 7. En resumen, como el avalúo fue por suma inferior al monto actual para recurrir, esto es, a la suma de $27'440.000.oo, obviamente no puede abrirse paso el recurso de queja.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, estima ajustado a la ley el auto recurrido en queja y, por ende, bien denegado el recurso de casación. Devuélvase la actuación al Tribunal para que forme parte del expediente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Con salvamento de voto HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Con salvamento de voto JAVIER TAMAYO JARAMILLO � SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto y consideración de siempre, nos apartamos en esta oportunidad del criterio mayoritario de la Sala, plasmado en esta providencia, como quiera que consideramos que está mal denegada la concesión del recurso de casación, en la medida en que desde el punto de la cuantía del interés para recurrir, la resolución desfavorable para la parte actora, contenida en la sentencia recurrida, supera cómodamente el monto de la cifra requerida para tal efecto que, en nuestro sentir, equivale a $22.000.000.oo por la razones que a continuación se transcriben: “Partiendo de la base establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, la cuantía del interés para recurrir era, por tal época, de $10.000.000.oo, monto que al tenor del parágrafo 1º.

Del mismo artículo “… Se ajustará del modo que disponga la ley’. “ La normatividad vigente sobre el particular es la recogida en decreto 522 de 1988 que, de un lado, estableció el reajuste automático de las cuantías señaladas en sus artículos 1 y 2, en un 40% cada dos años a partir del 1º. De enero de 1990 (artículo 3º.), y, de otro, previó que ‘ los montos porcentuales a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán sobre las cuantías establecidas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto…’ (artículo 4º.).

“ De suerte que el reajuste automático de que trata el artículo 3º. Del decreto 522 de 1988 cuenta, según lo dispuesto por el artículo 4º. Ibídem, con una base fija invariable que es la de $10.000.000.oo, e igualmente con un aumento porcentual también fijo e invariable, que es de $4.000.000.oo cada dos años, razón por la cual estimamos que el monto de la cuantía del interés para recurrir en la actualidad es igual o superior a $18.000.000.oo”.

(Auto de 14 de septiembre de 1993). De manera que, muy respetuosamente, estimamos que de plano ha debido declararse mal denegada aquella impugnación extraordinaria y, en su lugar, concederse, desde luego teniendo en cuenta únicamente el aspecto relacionado con la cuantía. RAFAEL ROMERO SIERRA PEDRO LAFONT PIANETTA Fecha tu supra. � � � Exp. 5505 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3� Exp. 5505 �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�