CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 7155 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Octavo Civil Municipal de Medellín y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Presentada al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Medellín por el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO demanda ejecutiva contra BEATRIZ ELENA ANGEL USME residente en Bogotá, fue rechazada de plano por el Juzgado Décimo Octavo Civil Municipal de esa ciudad, al que le correspondió por reparto el asunto, dirigiéndola a los Juzgados de esta capital por considerarlos competentes territorialmente en razón de ser el lugar de residencia de la demandada. 2.- Por distribución mediante el respectivo reparto, asumió el estudio el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal quien devolvió el asunto al Juzgado de origen alegando que “el Despacho no avoca el presente conocimiento toda vez que de acuerdo con el inciso cuarto, numeral 7° del artículo 85 del Código Civil, si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez lo enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver junto con sus anexos”. 3.- Nuevamente el asunto a cargo del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín este resuelve remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia mediante auto por el que manifiesta que cuando el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil se refiere a “jurisdicción”, no está haciendo alusión a circunscripción territorial sino al orden jurisdiccional correspondiente según las distintas especialidades y ramas del derecho, por lo que la posición asumida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, entraña una negativa injustificada a asumir el conocimiento del proceso lo que se interpreta como una colisión negativa de competencia. 4.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes Consideraciones 1.- Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el artículo 16, numeral 3° de la ley 270 de 1996. 2.- En lo que atañe a la competencia para conocer de los procesos de ejecución en que se hace valer una acción cambiaria, esta corporación ha insistido de manera constante en que “… el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con la regla primera del artículo 23 del C. de P. C., esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo” (autos del 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994). 3.- Vistas de este modo las cosas y pasando ahora al asunto que ocupa la atención de la Corte, se tiene que concluir, sin otros elementos de prueba dotados de suficiente eficacia que obliguen a adoptar un criterio decisorio diferente, que si en la demanda se afirma que la demandada recibe notificación en Santafé de Bogotá por tener aquí su residencia, resulta forzoso colegir que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad debió asumir el conocimiento del asunto, habida consideración que en tal sentido exigía proceder el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, como se hizo notar líneas atrás, las pretensiones contenidas en la demanda dan cuenta sin duda del ejercicio de una acción de cobranza cambiaria destinada a hacer efectivos derechos de crédito en dinero incorporados en títulos valores, luego ninguna razón se encuentra para que dicho juzgado declinara la competencia; claro es entonces que, en la especie en cuestión, la competencia en cuanto al factor territorial atañe, se rige por los numerales 1° y 2º ejusdem, referidos como se sabe al domicilio del demandado o a su residencia, luego no se puede pasar por alto la inexplicable confusión en la que incurrió el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá al confundir competencia territorial con jurisdicción, equivocación destacada y corregida en el auto proferido por el Juzgado de Medellín y que denota el desconocimiento por la primera de dichas autoridades de elementales conceptos de derecho procesal cuya nociva repercusión práctica en cuanto tiene que ver con la eficacia de la administración de justicia, no se remite a dudas de ninguna clase.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria. DECLARA que la competencia para seguir conociendo de la demanda de la referencia la asigna la ley al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá. En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma.
Comuníquese lo aquí decido al Juzgado Décimo Octavo Civil Municipal de Medellín, haciendo llegar copia de esta providencia. Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� CEJS.
Exp. 7155