CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogota, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. 1100102030002004-00375-01 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogota D. C. y el Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar, Cesar, despachos que se niegan a conocer del proceso ejecutivo promovido por la COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO "CONACO" en contra de PEDRO ANGEL MONTIEL MONTIEL y JAVIER ARIAS VILLAMIZAR.
ANTECEDENTES 1.- La parte demandante, en escrito dirigido al Juzgado Civil Municipal de Bogota, solicito librar mandamiento ejecutivo en favor suyo y a cargo de los demandados, a quienes senalo como avecindados y residentes en Valledupar, con el fin de obtener el pago de una suma de dinero. La demanda, basada en un contrato de mutuo a cuyo tenor el dinero prestado se "pagard al mutuante o a su orden en Bogota, en la sede del mutuante" (cuad. 1, f. 3), expresa que el asunto es de minima cuantia y que la competencia radica en aquel despacho, por tal razon y "por el sitio de cumplimiento tal y como lo establece los Arts. 19, 20 y en especial el Numeral 5 del Articulo 23 del C.P,Cd\n virtud de que para cumplir la "obligacion surgida en el contrato de mutuo que da origen a la presente demanda, se estipulo como sitio o lugar de cumplimiento la ciudad de Bogota" (La negrilla es del texto, visible al folio 2 del cuaderno citado). 2.- La demanda fue repartida al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogota, cuyo titular, advirtiendo que los demandados tienen domieilio en Valledupar, dedujo que para conocerla es competente el Juez Civil Municipal de alii, segiin el articulo 23-1 del C. de P. Civil; consecuentemente, la rechazo y ordeno enviarla a esa ciudad.
P.O.M.C. Exp. 200400375-01 2 A su vez, el Juez 3° Civil Municipal de Valledupar dijo carecer de competencia para el caso, luego de argumentar que como el proceso se basa en un contrato de mutuo el actor tenia la posibilidad de elegir entre dos fueros concurrentes, el del domieilio de los demandados y el del lugar de cumplimiento de la obligacion ejecutada, conforme lo permite el articulo 23-5 del C. de P. Civil.
Por tanto, dispuso remitir el asunto al competente para decidir el conflicto. CONSIDERACIONES 1.- De antano la Corporacion viene repitiendo que el factor territorial de la competencia, en caso que no concurran fueros especiales, se halla dado por el foro general del domieilio del demandado, por considerar, con sobrada razon, que si este se halla obligado a comparecer al juicio por la sola peticion del demandante, es del caso que lo haga en las circunstancias menos gravosas.
Por tanto, ante la ausencia de supuestos que abran espacio para aplicar otras reglas, es decir, siempre que no haya "disposicion legal en contrario" (numeral 1 del articulo 23), aquel factor de competencia tiene que ser determinado siguiendo el principio que expresa este numeral y que, en suma, indica que el P.O.M.C. Exp. 200400375-01. 3 competente para el proceso es el flincionario judicial "del domieilio del demandado ".
Las cosas son asi, a menos, claro esta, que exista regla legal que disponga lo contrario, del modo que ocurre con el precepto establecido por el numeral 5 de dicho articulo, texto que ensena que del proceso originado en un contrato conoce "el juez del lugar de su cumplimiento y el del domieilio del demandado ", segiin eleccion que la misma norma le atribuye al demandante del caso. 2.- Las reflexiones dichas son bastantes para decidir el asunto de hoy que, en verdad, no ofrece dificultades.
La demanda es ejecutiva y el titulo que la sustenta es un contrato de mutuo, por lo que, siguiendo la regla excepcional mencionada, cuya aplicacion prevalece respecto de la pauta general, tiene que concluirse que el competente para conocer del caso es, por factor territorial, el Juzgado Civil Municipal de Bogota, en virtud de que el demandante, facultado por la ley para hacerlo, escogio el juez del lugar de cumplimiento del contrato como el competente para conocer de su demanda.
Por cierto que esa eleccion aparece manifestada de manera expresa y vertical en la demanda, luego el caso, visto correctamente, no admite que el juez P.O.M.C. Exp. 200400375-01. 4 elegido por el ejeeutante pretenda sustraerse al cumplimiento de los deberes que le atribuye la ley, como quiera que hasta ese extreme no alcanzan las facultades de que se halla revestido.
Es sabido que las reglas de competencia para conocer de los procesos son de orden publico y no estan a disposicion de las partes ni de los funcionarios judiciales, como que por todos tienen que ser acatadas. 3.- Siendo evidente, como lo es, que el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogota tomo un camino errado al obrar como lo hizo, porque en esta oportunidad no siguio los cauces de la ley sino que de ella se aparto, toca enmendar el yerro porque el juez, en la materia, carece de opcion distinta al acatamiento del mandate legal, cuyo imperio tiene que ser restablecido.
En consecuencia, se remitira el proceso al despacho que se acaba de enunciar, por ser, hasta ahora, el competente para conocer del caso. Ello se hara una vez se haya avisado de lo resuelto al Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decision Civil, DECLARA que el P.O.M.C. Exp. 200400375-01. 5 competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogota D. C, lugar a donde sera remitido el expediente, esto despues de informar lo decidido al Juez 3° Civil Municipal de Valledupar, Cesar.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA P.O.M.C. Exp. 200400375-01. 6 P.O.M.C. Exp. 200400375-01.