CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 mav. exp. 2002-00101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No.2003-00101-01 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular formulado por Germán Torres Mariño contra Hernando Villareal Galvis y/o Efraín Villareal Galvis, enfrenta a los juzgados tercero promiscuo municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y segundo civil municipal de Santa Marta (Magd.).
Antecedentes El ejecutivo aludido persigue recaudar los cánones de arrendamiento causados con ocasión del contrato que sobre el particular suscribieron las partes y que fue acompañado al escrito incoativo. Presentada la demanda ante el juez promiscuo municipal -reparto- de Codazzi, justificóse en ella la competencia por ser dicha localidad el domicilio de las partes, asunto sobre el cual habíase afirmado en otro acápite de la misma, que la vecindad de los demandados hallábase en dicho municipio.
Recibidas las diligencias por el juzgado 3º promiscuo municipal de Codazzi, procedió a librar la orden de pago solicitada en la demanda y a decretar las medidas cautelares recabadas por el actor; pero notificado de dicho proveído uno de los demandados, el juzgado decidió declarar su incompetencia para seguir conociendo del asunto, ordenando su remisión al juez de Santa Marta, decisión que apoyó señalando que en el contrato base del recaudo se estipuló que para todos sus efectos, designábase por las partes esa ciudad.
En tal orden de ideas, concluyó, "el Despacho no acoge lo normado en el artículo 23 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo consagra, que salvo disposición legal en contrario, (que lo es el artículo 1645 del C.C.), es competente el juez del domicilio del demandado". Mas el juzgado segundo civil municipal de Santa Marta, al que correspondió por reparto, declaróse incompetente aduciendo que si bien el contrato da cuenta de estipulación semejante, que refiere al lugar de su cumplimiento, también lo es que el domicilio de los demandados está en Codazzi, "presentándose un foro concurrente a elección del actor y de paso una competencia a prevención, por lo tanto si el demandante escogió para demandar ante el Juez de Agustín Codazzi, éste excluía al juez de Santa Marta”.
Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar.
Por su parte, sábese que es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, principio este universal que, por cierto, pretende hacer menos gravosa para él la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
Naturalmente que este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen la misma materia, entre otras, la del numeral 5° del aludido precepto, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento de un contrato cuando el juicio tiene origen en él. Ahora bien, es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho que determinan su competencia, factores con vista en los cuales habrá de definir desde un comienzo si le corresponde el conocimiento de un determinado asunto, que si considera que no, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez que en su criterio deba tramitar el proceso.
Pero una vez admitida la demanda, y hácese hincapié en ello, no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo le es permitido en cuanto que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, cual sucede ahora en el caso del proceso ejecutivo tras la reforma que en el punto trajo la ley 794 de 2003, a través del recurso de reposición, como al efecto lo indica el artículo 509 in fine del código de procedimiento civil; a lo que luce conveniente agregar que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5o. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2o. y 143 inciso 5o. ibídem).
Sentado lo anterior, sencillo es ya concluir que el juez de Codazzi ha de seguir conociendo de las presentes diligencias. Porque librado por éste el auto de apremio pedido en la demanda, no le era posible declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente mediase reclamo formal por parte de los demandados, asunto donde es de notar que, al margen de que sólo uno de ellos ha comparecido al litigio, ninguna protesta sobre dicho aspecto hizo, lo que a descubierto deja lo extraño de esa declaración. Corolario de lo anterior es que, apresurada e inoportunamente se declaró el mencionado juzgado incompetente para conocer del asunto; de donde se sigue que es precisamente a dicho despacho judicial, entonces, al que corresponde seguir conociendo de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular atrás reseñado, es el juzgado tercero promiscuo municipal de Agustín Codazzi (Cesar), a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 24