CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 MAV. Exp. 0164-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 0164-01 Decídese el recurso de súplica formulado por Ricardo Perdomo Perdomo contra el auto de 29 de abril del año en curso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de revisión por él interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por el Banco del Estado contra Emiro Rafael Vega Pertuz, Beatriz Alfaro de Alfaro y el recurrente.
A cuyo propósito, se considera: 1.- En la providencia suplicada, el Magistrado Ponente declaró desierto el recurso de revisión interpuesto por el ahora inconforme, una vez corroboró, con mira en la información suministrada por el juzgado cuarto civil del circuito de esta ciudad, que el interesado no proporcionó tempestivamente las expensas necesarias para que las copias del expediente cuya remisión se solicitó fuesen compulsadas, cual le fue ordenado por dicho despacho en auto de 7 de diciembre de 2001. 2.- De cara a lo así resuelto, aduce el impugnante que si bien el juzgado ordenó el pago de copias del expediente, a la verdad en el proceso no se encuentra pendiente ninguna clase de actuación posterior a la sentencia y por ende, no hay necesidad de que aquellas se expidan, pues se trata de un juicio ejecutivo sin medidas previas. 3.- Asunto bien definido es el de que, en tratándose del recurso extraordinario de revisión, su trámite no interfiere el cumplimiento de la sentencia combatida con el mismo, lo que en buena medida explica porqué el legislador, muy puesto en razón previó en el inciso 2° del artículo 383 del estatuto procesal civil la forma de evitar que con el recurso dicho trámite se vea afectado, señalando que en cualquier caso en que el fallo se halle pendiente de ejecución, antes de la remisión del expediente será menester que el interesado sufrague ante la oficina donde éste se encuentre lo necesario para que se expida copia del mismo; que de no acatar dicha exigencia, ha de declararse la deserción del recurso. 4.- Notorio es, entonces, que si, como se advirtió en el proveído suplicado, el recurrente no dio cabal cumplimiento a la carga que con fundamento en la preceptiva aludida le impuso el juzgado, circunstancia de fácil constatación con la información contenida en el oficio 02-1113 de 8 de abril del año en curso (Fol. 202) remitido por dicho despacho, no se remite a duda que el recurso debía ser declarado desierto, cual en efecto ocurrió, pues esa es la sanción que ante hipótesis como la descrita en la aludida disposición se contempla en la codificación procesal civil, según quedó visto. 5.- Ahora, desde la otra perspectiva que la situación enseña, es decir, cuanto toca con el argumento toral aducido en el recurso, memórase cuán especial es la naturaleza que dentro de los procedimientos establecidos en la ley tiene el proceso de ejecución, la cual, por su sola enunciación, no autoriza a sostener bajo ninguna óptica que esta tipología de procesos se agotan en el momento en que se profiere la sentencia -cuando en ella se ordena llevar adelante la ejecución-.
En tal evento, su emisión representa sólo un eslabón de esa cadena de actos cuya teleología exclusiva e inmediata es la de "proveer a la solución de la obligación insatisfecha; por consiguiente, su fin hace ecuación con el pago de la misma. De donde dimana como afirmación inequívoca que lo normal y corriente en el proceso ejecutivo es que termine, no con sentencia como acaece con la casi totalidad de los procesos, sino con el pago de la acreencia; sólo cuando en ella se acogen totalmente las excepciones del ejecutado, termina el proceso por sentencia" (Cas.
Civ. sent. de 19 de julio de 1989 G.J. t. CXCVI, pág. 28). 6.- Así, por tanto, conclúyese con relativa facilidad, que aun cuando en el proceso no se hayan decretado medidas cautelares, lo cierto es que si la prestación en recaudo no ha sido satisfecha por el demandado después de proferida la sentencia, es a todas luces imposible proclamar, como equivocadamente lo aduce el recurrente, que por hallarse en condiciones como esas en la actuación no se encuentra pendiente la realización de ningún acto tendiente a su cumplimiento; primordialmente le incumbe pagar -tal es el contenido material de la decisión-, que si no lo hace habrá lugar a esa fase cautelar que echa de menos, seguida, por supuesto, del avalúo y remate de sus bienes, cuyo producto ha de aplicarse a la obligación hasta que quede cubierta en su totalidad.
Y, ciertamente, ni de las copias que obran dentro del trámite hasta ahora surtido, ni de la información brindada por el juzgado puede deducirse que el pago de la obligación se haya verificado, de donde, por ahí derecho desprende que aún pende el cumplimiento de la sentencia. 7.- Infiérese de lo anterior, como natural consecuencia de las consideraciones precedentes, que la única decisión que cabía en las condiciones que muestra la actuación, era la declaratoria de deserción del recurso.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mantiene el proveído de 29 de abril del año en curso proferido por el Magistrado Ponente en este proceso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de revisión aludido en esta decisión. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS