CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001). Ref: Exp. 11001020300020010076-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, despachos pertenecientes a distinto distrito judicial que se niegan a conocer del proceso ejecutivo promovido por el BANCO CAJA SOCIAL en contra de MARINO VASQUEZ ZULUAGA.
ANTECEDENTES El Banco demandante, en escrito presentado el 17 de noviembre de 1999 al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, solicitó librar mandamiento ejecutivo en favor suyo y a cargo de MARINO VASQUEZ ZULUAGA, a quien señaló como domiciliado en ese municipio, con el fin de obtener el pago de una suma de dinero. La demanda, fundada en un pagaré, expresa que ella es de mayor cuantía y que la competencia radica en ese despacho por esa razón y por el domicilio del demandado.
El Juzgado libró mandamiento ejecutivo el 19 de Noviembre siguiente, por la cantidad principal de $13’73l.058.63 e intereses de mora al 3.54% mensual, éstos desde el 13 de agosto de 1999 hasta la cancelación de la deuda. Además, en el mismo auto, dispuso tramitar el asunto “por la vía del proceso ejecutivo de mayor cuantía sin garantía real” (Cuaderno 1, fl. 19).
El demandado recibió notificación personal de la orden de pago el 24 de julio de 2000. Y él, alegando que su domicilio es Santa Rosa de Cabal, propuso excepción previa de falta de competencia, la que declaró el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná en providencia del 1 de marzo de 2001 que, además, ordenó remitir el proceso al Juez Civil del Circuito de aquél Municipio, quien también declinó su competencia arguyendo que la entidad demandante no es “una sociedad de economía mixta para poder asumir el conocimiento así sea que las pretensiones sean de menor cuantía como se desprende del libelo demandatorio, y siendo ello así la competencia para conocer del susodicho asunto corresponde al Juez Civil Municipal reparto de la ciudad”; todo sin contar que, según implica, el caso escapa a su conocimiento porque, de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 572 de 3 de febrero de 2000, su competencia abarca sólo pretensiones superiores a noventa salarios mínimos legales mensuales, es decir, de valor superior a $25.741.000.
Por lo último, el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa dispuso remitir el conflicto para decisión del competente. CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es decir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que ellas contienen reglas destinadas a establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de las partes y, menos aún, al capricho de los funcionarios judiciales mismos, quienes en términos constitucionales están sometidos al imperio de la ley.
Por eso, armónicamente con las normas que consagran las referidas reglas, el legislador exige del demandante que en la demanda indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario a fin de que, si no se estima asistido de competencia para impulsar el libelo, lo rechace en ese momento, evento en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad lo resuelva con fuerza vinculante tanto respecto de las partes como de los funcionarios que en él hayan intervenido (art. 148).
Vale resaltar que es al momento de recibir la demanda que el juez puede manifestar su incompetencia de manera oficiosa (C. de P. Civil, artículo 85, incisos tercero y cuarto), lo cual tiene fundamento en el principio de que es con apoyo en la situación de entonces que se fija ese aspecto, sin que pueda ser alterado por circunstancias sobrevinientes, salvo cuando estas aparezcan previstas en la ley de manera expresa, como puede suceder, por ejemplo, en los casos de los artículos 21 y 99-8 del Código de Procedimiento Civil.
De antaño la Corporación viene repitiendo que el factor territorial de la competencia, en caso que no concurran fueros especiales, se halla dado por el foro general del domicilio del demandado, por considerar, con sobrada razón, que si éste se halla obligado a comparecer al juicio por la sola petición del demandante, es del caso que lo haga en las circunstancias menos gravosas.
Por tanto, ante la ausencia de supuestos que abran espacio para aplicar otras reglas, es decir, siempre que no haya “disposición legal en contrario” (numeral 1 del artículo 23), aquel factor de competencia tiene que ser determinado siguiendo el principio que expresa éste numeral y que, en suma, indica que el competente para el proceso es el funcionario judicial “del domicilio del demandado”. 2.- Las reflexiones anteriores son bastantes para decidir el asunto de hoy que, en verdad, no ofrece dificultades.
La demanda es ejecutiva y el título que la sustenta es un pagaré, luego, siguiendo la regla general del foro del domicilio del demandado, porque ello es consonante con la ausencia de disposición legal en contrario, tiene que concluirse que el competente para conocer del caso es, por factor territorial, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tal y conforme lo dedujo el funcionario que primero conoció del caso con apoyo en la prueba testimonial recaudada.
Para el momento de la presentación de la demanda ejecutiva el demandado tenía fijado su domicilio en Santa Rosa de Cabal, luego la conclusión no podía ser distinta a la consignada en su auto por el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, pues el caso, visto correctamente, no admite que se traiga a debate un punto ya fijado para el momento en que el último de dichos funcionarios decidió la excepción, cual es el aspecto de la cuantía. Retrotraer el trámite al momento de la presentación de la demanda, como de manera inconsulta lo hace el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para examinarla y pronunciarse respecto a la cuantía como factor de competencia, constituye un desacierto.
El caso ya había superado la fase de admisión, se ordenó tramitarlo siguiendo las reglas previstas para asuntos de mayor cuantía sin que las partes discutieran ese aspecto, y la falta de competencia, declarada por el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, se nutrió en el factor territorial alegado como excepción por el ejecutado; riñe entonces con la normatividad que el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal aduzca la cuantía para negarse a asumir el conocimiento del proceso, no sólo porque en esta fase carece de facultad para ello, sino también porque la excepción, que fue génesis de la incompetencia declarada por aquél funcionario, incluyó sólo al factor territorial como fuente del reclamo.
Bien se entiende, por lo demás, que las reglas de competencia para el conocimiento de los procesos son de orden público y no son materia semejante a la convencional que sí está a disposición de los sujetos de un negocio. 3.- Siendo evidente, como lo es, que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal tomó un camino errado al obrar como lo hizo, porque en esta precisa actividad no siguió los cauces de la ley sino que de ella se apartó, toca enmendar el yerro porque el juez, en la materia, carece de opción distinta al acatamiento del mandato legal y su imperio tiene que ser entonces restablecido.
En consecuencia, se remitirá el proceso al Juzgado que se acaba de mencionar por ser, hasta ahora, el competente para conocer del caso; además, de lo decidido aquí se le dará aviso al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Departamento de Risaralda, lugar a donde se remitirá el expediente, esto después de informar lo decidido al Juez Civil del Circuito de Chinchiná, Departamento de Caldas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 6 N.B.S. Exp. 20010076-01.