Micelio
A-112-2000 [0067]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 270 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 0067 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Guadalajara de Buga, Sala Civil, para asumir la competencia funcional, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, instaurado por LIBARDO ANGEL HOYOS contra MARIA STELLA OCHOA MARIN.

ANTECEDENTES 1. En demanda dirigida al Juez Civil del Circuito de Palmira (reparto), Libardo Angel Hoyos, por conducto de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo de Maria Stella Ochoa Marín, por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) como capital y por sus intereses moratorios, a la tasa convencional del 4.5% mensual, desde el 1o. de diciembre de 1.995, hasta el pago total de lo adeudado.

Adicionalmente solicitó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado para asegurar el pago del crédito cobrado. 2. Repartida al Juez Quinto Civil del Circuito del citado lugar, ante el cual se surtieron los trámites propios de la primera instancia, este le puso fin con sentencia del 15 de julio de 1.999, por la cual estimó las pretensiones de la demanda, pronunciamiento que ordenó consultar con el superior, por resultar adverso a la demandada, quien estuvo representada por el curador ad-litem que hubo de designársele, luego de fracasar los intentos por enterarla personalmente de la demanda instaurada en su contra. 3.

Mediante proveído del 8 de septiembre de 1.999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, admitió la consulta de la sentencia proferida en el proceso premencionado, imprimiéndole el trámite que legalmente le corresponde. Encontrándose pendiente de decisión, en auto del 7 de febrero del año en curso, ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, para que asumiese su conocimiento, argumentando que por acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1.999, el Consejo Superior de la Judicatura trasladó el Circuito de Palmira, al Distrito Judicial de Buga, con efectividad desde el 13 de enero de 2.000, además de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 153 de 1.887 sobre la aplicación inmediata de las normas que modifican competencias. 4.

Recibido por la Corporación destinataria, esta expresó su falta de competencia funcional para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primer grado, argumentando que si bien es cierto el acuerdo invocado reorganizó la división territorial para los Distritos Judiciales de Cali y Buga, la Corporación remitente no tuvo en cuenta el acuerdo No. 087 del 8 de mayo de 1.996, que a su turno fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria, cuyo art´ciulo 5º., vigente, prescribe que “Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo.”, Sobre esa base, expresa que a la fecha de entrar en vigencia el acuerdo 619, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, ya tenía a su cargo el conocimiento del presente asunto y por ende debe seguir concociendo de él hasta su terminación. 5.

Apoyado en las consideraciones expuestas, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1. Mediante el acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1.999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se modificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, fijada en los numerales 6 y 7 del art. 1º. del acuerdo 087 de 1.996, por el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria, trasladando el Circuito Judicial de Palmira, del Distrito Judicial de Cali, al cual había sido adscrito por el acuerdo 87 antes citado, al Distrito Judicial de Buga, desde el 13 de enero de 2.000, fecha señalada para su entrada en vigor. 2.

Como la sentencia materia de la consulta se pronunció el 15 de julio de 1.999 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó la competencia funcional para decidirla, el 8 de septiembre de 1.999, es decir, antes de entrar en vigencia el acuerdo 619 de 1.999, es claro que dicha Corporación obró equivocadamente al desprenderse de ella y remitir la actuación a su homólogo de la ciudad de Buga, para que aprehendiese su conocimiento, al comenzar a regir el citado acuerdo, pues con ello le está dando un efecto retroactivo del cual no está provisto, para modificar, sin justificación, la competencia que para entonces tenía adquirida. 3.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que el mismo acuerdo sustituyó expresamente los numerales 6º. y 7º. del acuerdo 87 de 1.996, cuerpo normativo al cual quedó consecuentemente incorporado, cuyas restantes disposiciones no sufrieron ninguna variación, entre ellas la previsión contenida en su artículo 5º, conforme a la cual “Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo.”, se llega a idéntica conclusión, porque es claro que desde entonces se previó que la competencia funcional adquirida para resolver los asuntos que estuvieren en segunda instancia, no sufriese ninguna alteración al entrar a regir la conformación territorial de la jurisdicción ordinaria allí establecida, regla que en consecuencia resulta igualmente aplicable para la modificación introducida por el acuerdo 619 a la comprensión territorial de los distritos judiciales premencionados, merced a la cual, la competencia de los funcionarios de segunda instancia, respecto de los asuntos que tuvieren a su cargo cuando comenzó a regir el citado acuerdo, se mantiene hasta la terminación de la correspondiente actuación. 4.

Por otra parte, no sobra advertir que el art. 40 de la Ley 153 de 1.887, en el cual se apoyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para separarse del conocimiento del presente asunto, no podía ser aplicado para el efecto indicado, pues el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no goza de atribución para sustituir al legislador en temas atinentes a la sustanciación y ritualidad de los procesos y por ende resulta desatinado acudir al texto legal en mención para dirimir los conflictos que surjan por la aplicación de los acuerdos que, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 85, numeral 6º, y 89, numeral 6º de la ley 270 de 1986, Estatutaria de la Administración de Justicia, profiera la citada Corporación. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe seguir conociendo del grado jurisdiccional de- consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, el 15 de julio de 1.999, en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por LIBARDO ANGEL HOYOS contra MARIA STELLA OCHOA MARIN.

Remítase el proceso a dicha Corporación y hágase saber lo decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 8 8 JFRG. Exp. 0067