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A-111-2006 [1100102030002005-00510-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

R E L A T O P ^ ' N». INTERNO / V S ! N O CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil seis Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-000510-00 Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Víctor Julio Castro Meneses contra la providencia mediante la cual se "admitió el recurso de revisión". 1.

Mediante auto de 18 de agosto de 2005, la Corte concedió el amparo de pobreza solicitado por los recurrentes en revisión, exoneró a los mismos de prestar ia caución que había sido fijada en providencia de 19 de julio anterior e igualmente dispuso la remisión del expediente que contiene el proceso "ordinario de simulación incoado por Víctor Julio Castro Meneses contra los herederos indeterminados de Marina Wittinga de Lancheros". 2.

El 25 de octubre de 2005, esta Corporación admitió la demanda con que se sustentó el recurso de revisión interpuesto por Blanca Cecilia Wittinga, Héctor Pablo Rendón Wittinga y Luis Alberto Wittinga, contra la sentencia de 30 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ANTECEDENTES Repíib/iin lie C o l o m b i a C o r l e Saprema ele Jiisfiáa Sa/d ele Ciisiidóu L i l i ! ' I Villavicencio, dentro del proceso ordinario de promovido por Víctor Julio Castro Meneses contra los herederos indeterminados de Marina Wittinga de Lancheros. 3.

Víctor Julio Meneses Castro una vez notificado de la demanda de revisión interpuso recurso de reposición contra el auto "que admitió ei recurso extraordinario de revisión" a cuyo propósito argumentó que "no se han dado ios requisitos de que trata ei amparo de pobreza" pues el escrito en que se solicitó carece de "constancia de ia fecha en que se presentó y recibió por ia Secretaría de ia H. Corte Suprema" por el contrario, según el impugnante, el mismo demandante en su escrito inicial solicitó "que se fije ia caución" luego, "teniendo en cuenta que es ia demanda ei documento que recoge de manera más completa ia intención de ia parte, debe preferirse esta y consecuenciaimente inadmitir ia demanda hasta que se presente ia caución ya fijada".

Dijo igualmente que "ninguno de ios recurrentes en revisión se encuentra incurso dentro de ias especiales circunstancias previstas en ia normatividad procesal" pues según el inconforme marina Wittinga "fue propietaria de un inmueble, diferente ai que es objeto del proceso de simulación, en Bogotá, en Bogotá, que les correspondió a ios demandantes en su calidad de herederos". 4.

Está visto que la inconformidad del recurrente en reposición se encuentra en el otorgamiento del amparo de pobreza al demandante y la consecuente dispensa de prestar la caución, pues aunque disputa la "admisión de ia demanda" es lo cierto que los argumentos del recurso se dirigen a controvertir la decisión de que la Corte estimara la solicitud de protección procesal a Blanca Cecilia Wittinga, Héctor Fabio Rendón Wittinga y Luis Alberto Wittinga.

E.V.P. No. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-000510-00 2 Rjpáh/iúi íle Cnhmbia Coiie Suprema de Justicia S ala de Casación Civil ' \ La lectura armónica de ios artículos 160 y 161 del Códigó" de Procedimiento Civil deja ver que para acceder a la solicitud de amparo de pobreza "el solicitante deberá afirmar bajo ai gravedad del juramento" que se encuentra en incapacidad "de atender ios gastos del proceso sin menoscabo de ios necesario para su propia subsistencia y ia de ias personas a quienes por ley debe alimentos" y en cuanto actúe mediante apoderado "deberá formular ai mismo tiempo ia demanda en escrito separado".

Los recurrentes en revisión solicitaron el amparo de pobreza en escrito separado, por intermedio de su apoderado, para lo cual manifestaron que carecían de medios económicos para cubrir los gastos del proceso. En cuanto a la ocasión en que fue presentada dicha solicitud, juzga la Corte que fue elevada oportunamente por los interesados, pues aunque el escrito que la contiene carece de fecha de presentación, es lo cierto que desde el propio memorial poder contiene la expresión de los recurrentes en tal sentido (fl. 1 cdno de la revisión), luego estas circunstancias permiten deducir razonablemente que el escrito requerido fue presentado tempestivamente a la Secretaría de la Corte, es decir, conjuntamente con la demanda inicial que sustentó el recurso de revisión propuesto por Blanca Cecilia Wittinga, Héctor Fabio Rendón Wittinga y Luis Alberto Wittinga.

En cuanto a la existencia de un inmueble en cabeza de los recurrentes como fruto de la sucesión de Marina Wittinga, dicha circunstancia además de no encontrarse probada, no descarta por sí sola los fundamentos sobre los cuales descansa la solicitud de amparo de pobreza, que como se señaló anteriormente fueron colmados por los aspirantes a tal protección. E. V.P. No. Exp.

No. 11001-02-03-000-2005-000510-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación CirU Y finalmente, ante la presentación legal y oportuna del escrito de protección procesal, es consecuencia evidente la prevista por el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil,^ según el cual, "el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales" de donde viene el infortunio de la impugnación propuesta por Víctor Julio Castro Meneses contra la admisión de la demanda, en especial, sobre la decisión de conceder el amparo de pobreza a los demandantes en revisión, motivo suficiente para mantener la providencia censurada.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve mantener el auto de fecha 18 de agosto de 2005. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado E.V.P. No. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-000510-00 4