CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 6 mav. exp. 00094-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 00094-01 Decídese lo pertinente en torno al recurso de queja interpuesto contra el proveído de 20 de septiembre de 2002, por el cual el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá denegó el recurso de casación formulado por los demandantes contra la sentencia que definió la segunda instancia en este proceso ordinario promovido por Melissa Jane Sotomayor Hoffman y Luis Alfredo Barragán Arango contra Seguridad Maja Marco Arámbula y Jorge Arámbula Ltda., y Aseguradora Colseguros S.A. Antecedentes 1.- Mediante fallo de 12 de junio de 2002, el tribunal confirmó el que a su turno había proferido el juzgado treinta seis civil del circuito de Bogotá, en virtud del cual habíanse denegado las súplicas de los demandantes.
Inconformes con dicha determinación, formularon los actores contra aquella recurso extraordinario de casación, impugnación que, luego de justipreciado el interés para recurrir por parte de un auxiliar designado para el efecto, les fue negada por el magistrado ponente, quien en auto de 20 de septiembre postrero precisó que no siendo posible el cálculo pericial de los perjuicios morales, no podían éstos “considerarse como factor para determinar el interés para recurrir en casación”; decisión que mantuvo frente a la reposición interpuesta, ordenando sí expedir copias para surtir el recurso de queja que ocupa ahora la atención de la Corte. 2.- Para encarar el anterior criterio, sostienen los quejosos, en buena síntesis, que están dadas las condiciones para la concesión del recurso; cumplidamente en punto del interés para el efecto, pues en el dictamen no se hizo más que cuantificar el valor de las pretensiones de la demanda, sin entrar a determinar su procedencia. Así, solicitados perjuicios morales a razón de 1.000 gramos oro para cada demandante, al haber incluido el perito en su experticia tales guarismos "simplemente está cuantificando las pretensiones de la demanda".
Consideraciones A la vista ha quedado de la anterior sinopsis, que fue el magistrado ponente -no la sala correspondiente del tribunal- el que hubo de denegar la concesión del recurso; y, desde luego, en semejantes condiciones no es posible predicar que se hallen satisfechas en forma cabal las condiciones para que la Corte se pronuncie acerca de la queja.
Pues como bien definido se tiene, la decisión de un recurso de ese linaje impone, a más del escrutinio de las razones del tribunal para denegar la casación, la verificación de “que otros aspectos extrínsecos de la providencia se hayan colmado estrictamente” (auto 119 de 6 de diciembre de 1990, reiterado en autos de 22 de mayo de 1997 y de 28 de abril de 1998); y es que, naturalmente, si esos aspectos no concurren en la providencia materia de examen, ninguna validez podría predicarse del estudio que sobre ella se verificase.
Entre esas exigencias cuéntase, justamente, la de que el pronunciamiento combatido haya sido proferido por el órgano jurisdiccional competente, alusión que cobra relevancia en el asunto, en cuanto que, como al punto hubo de señalarlo la Corte en las ocasiones que se refirieron, la providencia que deniega el recurso de casación debe ser pronunciada por la sala de decisión, pues “si, como es legal, la concesión del recurso extraordinario está atribuido a la Sala, con tanta mayor razón cuando se trata de denegarlo.
En otros términos, el recurso no ha sido denegado en forma legal; jurídicamente no ha operado la denegación del recurso y por contera no es una situación que sea susceptible de generar el recurso de queja”. De no ser así, surgirían, como al respecto lo puntualizó la Corte en las mentadas oportunidades, no pocos contrasentidos, como que, por ejemplo, siendo atribución del funcionario que denegó el recurso resolver la reposición que contra éste se formulase, tendríase que, de fructificar esa impugnación, “( ) se vería obligado no sólo a revocar su propia determinación, sino también, a decidir lo pertinente a su concesión, usurpando de ese modo las atribuciones que no le corresponden.
No podría decirse que, en ese evento, incumbiría al ponente proveer únicamente sobre la revocación del auto y convocar a la sala para que ésta determine la concesión del recurso, toda vez que sometería a su parecer el juicio de aquélla, por supuesto que en esa hipótesis, revocada por el ponente la denegación del recurso, nada tendría que examinar la sala como no fuera refrendar la determinación de aquél”.
En fin, cual se anotó, como la denegación del recurso en el caso de ahora fue emitida únicamente por el magistrado ponente, es patente que la decisión sobre la concesión del recurso de casación no ha sido proferida en debida forma, siendo, pues, prematura la así tomada. Así que debe inhibirse la Corte para resolver sobre la queja, ordenando la remisión de estas diligencias al tribunal, para que, atendiendo lo acá expresado, resuelva acerca de la concesión del recuso de casación. Decisión: En mérito de lo expuesto, inhíbese la Corte para pronunciarse sobre el recurso de queja formulado dentro del asunto.
Para los fines que se aludieron en la parte motiva de esta providencia, remítanse las presentes diligencias con destino al tribunal superior de Bogotá. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE