CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002002-0090-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dos (2002). Ref.: Expediente No. CC-1100102030002002-0090-01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto y Segundo Civiles del Circuito de Cali y Palmira, respectivamente, para conocer del proceso ordinario de SIGIFREDO NOGUERA, CARLINA GIRALDO ZULUAGA, JAMILETH y OLIVER NOGUERA GIRALDO contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
ANTECEDENTES 1. – En la demanda presentada, los demandantes solicitan que se condene a la entidad de educación superior demandada, a pagar los perjuicios materiales y morales causados, como consecuencia del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios educativos, concretado en el ofrecimiento irregular, en la sede Palmira, del programa académico de Fisioterapia, pues la universidad no contaba con el registro en el Sistema Nacional de Información para hacerlo en esa ciudad, circunstancia que motivó a que la demandante JAMILETH NOGUERA GIRALDO se retirara cuando cursaba el sexto semestre.
La demanda se dirigió a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, por corresponder, según el acápite competencia, al “ lugar del domicilio del demandado ”, y tratarse de un proceso de mayor cuantía. 2. - Previo reparto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante auto de 12 de diciembre de 2001, rechazó el libelo por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a sus homólogos de Palmira, al considerar que si bien la parte demandada tenía su domicilio en Cali, los perjuicios reclamados se ocasionaron en la sede Palmira, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces de ese lugar eran los competentes para conocer, en consideración a que el asunto se vinculaba exclusivamente a ese domicilio. 3. - El Juzgado de destino, que lo fue el Segundo Civil del Circuito, en providencia de 5 de abril del cursante año, no aceptó la competencia territorial y dispuso remitir el expediente a la Corte para lo pertinente, argumentando que si bien los hechos ocurrieron en la sede que depende de la principal, cuyo domicilio es Cali, el juez competente es el de esa ciudad, y sólo si “ tuviera varios domicilios, de lo cual no existe constancia, el demandante podría escoger cualquiera de ellos ”.
CONSIDERACIONES 1. - Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
Desde luego que los fueros que permiten definir la competencia territorial, se circunscriben al personal, al real y al contractual, según se desprende de los diferentes numerales contenidos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º). 2. - El conflicto que el caso plantea descarta la existencia de fueros concurrentes, circunscribiéndose únicamente a la concurrencia de domicilios que, con relación al demandado, consagra el artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, aunque no para permitirle al demandante la posibilidad de elegir el juez del lugar de uno cualquiera de esos domicilios, sino para limitarle esa alternativa de elección, en cuanto, tratándose de “ asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios ”, sólo puede presentar la demanda ante el “ juez de éste ”.
Por supuesto que la aplicación de esa limitación requiere, de un lado, que el demandado tenga pluralidad de domicilios, y de otro, que el asunto sobre el que versa el proceso se encuentre vinculado exclusivamente a uno de esos domicilios. Situación que no puede confundirse con la prevista en el numeral 7º del mismo precepto, el cual no hace otra cosa que reiterar la regla general de domicilio del demandado, en cuanto si bien autoriza presentar la demanda ante el juez del domicilio principal de una sociedad, también extiende la competencia, a prevención, al juez del lugar donde la sociedad tiene sucursal o agencia, pero respecto de “ asuntos vinculados ” a las mismas. 3. - Síguese, entonces, que para seguir la tesis limitativa expuesta por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, la persona jurídica demandada tendría que poseer domicilio tanto en esa ciudad como en Palmira.
Empero, esto no es así, porque fuera de afirmarse en la demanda un único domicilio, los documentos adosados, particularmente el presentado para acreditar la existencia y representación de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, revelan que su domicilio se encuentra radicado en Cali. Por manera que como la pluralidad de domicilios es invención del juzgado, se excluye cualquier análisis sobre si el asunto controvertido se vincula exclusivamente a un territorio.
De otra parte, al presentarse la demanda ante el juez del lugar del domicilio del ente demandado, así tenga seccionales en otras ciudades, ya se anotó que el juez de aquél lugar también es competente para conocer, a prevención, de asuntos vinculados a sus sedes. 4. - Lo dicho pone de presente que le asiste razón al Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira para repeler la competencia territorial.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, es el competente para conocer del proceso ordinario de SIGIFREDO NOGUERA, CARLINA GIRALDO ZULUAGA, JAMILETH y OLIVER NOGUERA GIRALDO contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (En comisión de servicios CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 7 7