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A-111-2001 [0050]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001) Ref.: Exp. 11001020300020010050-01 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y Civil de Circuito de Gachetá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promoviera la Caja de Crédito Agraria, en liquidación, contra Fanny Daza de Linares, para el cobro del importe de varios pagarés, respaldados con garantía real.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que recibiera inicialmente por reparto la demanda en referencia, por auto del 19 de diciembre de dos mil, declaró su incompetencia para conocer del asunto y con apoyo en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juez Civil de Circuito de Gachetá, Cundinamarca, aduciendo que el inmueble hipotecado está ubicado en territorio de este municipio. 2.

Por su parte, el Juzgado Civil de Circuito de Gachetá, por auto del 20 de marzo de 2001, se declaró a su vez incompetente para conocer del mismo. Alegó que, acorde con la demanda, el actor eligió, como foro de competencia, el del lugar del domicilio del demandado, opción que no puede desconocer el Juez, al que inicialmente acudió el demandante.

Así, concluyó el aludido funcionario que, de conformidad con el artículo 23 ya citado, la competencia -con ocasión del domicilio del demandado- corresponde al Juez Civil de Circuito de Bogotá, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia por él planteado. 3. Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, sin que ellas hicieran uso de esa oportunidad, se decidirá lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado, por cuanto los juzgados enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. Se trata en el presente caso de dilucidar, dentro del factor territorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P. C., cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de títulos valores y simultáneamente se ejercita la acción real concerniente a un gravamen hipotecario.

Para establecer lo anterior, la Corte partirá de las siguientes premisas: A. La ley, atendiendo los conocidos factores de distribución de aquella (objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión), precisa las reglas que permiten establecer cuál de los diferentes Jueces de la República debe asumir el conocimiento de un asunto específico, unas veces -las más- permitiéndole al demandante escoger entre varias opciones (competencia concurrente), en otras -las menos- determinando ella, de forma puntual, qué juez debe hacerlo (competencia privativa).

B. Tratándose del factor territorial, cumple recordar que el legislador acudió a los denominados foros para precisar la competencia, siendo cierto que, por regla general, el juez competente para conocer de un proceso contencioso lo será el del lugar donde el demandado tenga su domicilio (art. 23-1 del C.P.C.). Pero también lo es que atendiendo el llamado foro real, de un proceso que se ocupe de pretensiones de ese linaje, “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes” (nral. 9º ib.), concurrencia de foros que habilitan al demandante para elegir entre ellos a su conveniencia y una vez se ejerza la opción, la competencia, que inicialmente era preventiva, se torna privativa, sin posibilidad de ulterior alteración. Agrégase a lo anterior que, en línea de principio, la indicación del domicilio del demandado incumbe al demandante, por preverlo de ese modo el artículo 75 (2) del mismo estatuto, sin perjuicio de que, a través de los mecanismos legales, v. g., el de la excepción previa, cuando la ley lo admita, el demandado pueda alegar y acreditar lo contrario, con miras a que se tomen los correctivos que crea necesarios. 3.

Aplicadas las anteriores consideraciones al asunto sub judice se concluye que el juez competente para conocer de la demanda de marras, es el Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, porque la circunstancia de que el inmueble afectado con el gravamen real que garantiza los derechos incorporados esté ubicado en municipio distinto del ya consignado, solo configuraría una concurrencia de jueces competentes, frente a la cual, la asignación del juez que en definitiva habría de asumir el asunto, incumbiría, exclusivamente, al demandante. 4.

En consecuencia, se remitirá el expediente, para que asuma su conocimiento, al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, disponiendo que corresponderá conocer del citado proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a quien por secretaría se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Civil de Circuito de Gachetá. Ofíciese.

Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 3 C.I.J.J. Exp. 11001020300020010050-01