CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2.000) Referencia: Expediente No. 0083 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda en la cual se solicita la concesión de exequatur a la sentencia del 10 de febrero de 1.988, dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva YorK, Condado de Nueva York, oficinas de la Corte en Centre Street, Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.
Para tal efecto, se considera: 1. De conformidad con lo establecido por el art. 695 num. 2º. del C. de P.C., la admisibilidad de la demanda en la cual se solicita conceder exequatur a una sentencia o laudo extranjero, para que produzca efectos en Colombia, está sujeta a que en ella se satisfagan las exigencias prescritas en los ordinales 1 a 4 del art. 694 ejúsdem, pues en ausencia de cualquiera de ellas, la Corte debe proceder a rechazarla.
El ord. 3º. del citado texto legal exige que a dicha demanda se acompañe copia debidamente autenticada y legalizada de la sentencia o laudo respecto del cual se solicita el exequatur, con la constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del país de origen. Si no se pronunció en castellano, con la copia del original debe acompañarse su traducción en legal forma -art. 695 inc. 2º C. de P.C.-. 2º.
En el asunto sub-júdice, el demandante no allegó copia de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de exequatur, debidamente autenticada y legalizada, pues la autenticación por el Cónsul de Colombia en Nueva YorK, no se realizó en debida forma, ni la firma de este se abonó por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, como lo exige el art. 259 del C. de P.C. Tampoco exhibe constancia de estar ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, exigencia que el interesado pretende satisfacer impetrando solicitar a la autoridad que la pronunció, que “ aporten constancia de la ejecutoria de la sentencia o en su defecto se manifiesten sobre el particular”, olvidando que la sentencia sobre la cual versa el pedimento en cuestión debe observar dicho requisito, desde el momento mismo de presentarse con la demanda, pues sin él, ineludiblemente sobreviene el rechazo de ésta, por mandato expreso del art. 695 num. 2º. del C. de P.C. Finalmente, la traducción no se aviene con las prescripciones del art. 260 ejúsdem, pues no fue efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni consta que la persona que la realizó sea intérprete oficial.
En las condiciones descritas y sin necesidad de otra consideración, debe procederse a su rechazo, pues así lo impera el art. 695 num. 2º. del C. de P.C. inicialmente citado. Por lo expuesto, se resuelve: 1º. RECHAZAR la demanda presentada. 2º. Devuélvanse los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. 3º. Reconócese al Dr. Hugo Diógenes Zapata Cruz como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a fl. 1 del presente cuaderno.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 4 3 JFRG. Exp. 0083