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A-111-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref. Expediente No. 7635 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba), y Noveno Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para el conocimiento del proceso ejecutivo singular instaurado por JOSE ARTEMIO PARRA DUQUE contra la sociedad CONSTRUCTORA INCON S.A.

ANTECEDENTES: 1.- La demanda ejecutiva persigue obtener el pago de la suma de $ 1.351.180.oo y los respectivos intereses legales, correspondientes a la obligación que supuestamente se halla contenida en documento privado que se aporta a la demanda y que a juicio del demandante soporta el recaudo ejecutivo. En el libelo se omitió por el demandante toda mención al domicilio de la empresa demandada o al de su representante legal, y solo en el capítulo de NOTIFICACIONES SE AFIRMA: “ la firma constructora, puede ser notificada donde se ejecuta o ejecutó la obra, en la vereda pasacaballo o Santa Ana, jurisdicción de este municipio y además lugar donde se llevó el contrato de compraventa de la madera.-“ Para establecer la razón de la competencia en el Juez Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba), en el capítulo respectivo dijo el actor: “COMPETENCIA: Lo es usted en razón de la cuantía y demás factores que la integran.” A su vez, refiriéndose al origen de la obligación demandada, el hecho primero de la demanda, precisa: “Mi mandante vendió maderas por la suma de ($ 1.351.180.oo) en el municipio de Tierralta exactamente donde están ejecutando, a la firma constructora INCON S.A. ” 2.- La Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, antes de resolver sobre el mandamiento de pago solicitado dispuso practicar diligencia de reconocimiento del documento base, para lo cual ordenó, previa petición del demandante, el emplazamiento de la persona con quien habría de surtirse el acto, pues en informe del notificador del despacho se indicó que la sociedad demandada “ya no labora en éste municipio y se desconoce su domicilio”.

Con posterioridad el demandante reportó como dirección de la demandada, la Calle 114 A Nro. 19-12, Teléfono 91-2138454 de la ciudad de Santafé de Bogotá, y pidió exhortar al juez de ésta. Sin cumplirse aún la notificación para la práctica de la diligencia de reconocimiento del documento aportado, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta, con apoyo en los numerales 1 y 7 del artículo 23 del C. de P. Civil, adujo que si conforme al certificado expedido por la Cámara de Comercio, la ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, su despacho carece de competencia para seguir conociendo de la demanda y procedió a declarar de manera oficiosa la existencia de una nulidad a consecuencia de la cual ordena remitir el proceso al Juez Civil Municipal (Reparto) de Santafé de Bogotá. Repartido el expediente en ésta última ciudad, correspondió su conocimiento a la Juez Noveno Civil Municipal, quien mediante auto del 31 de agosto de 1998, adujo que la nulidad observada por el Juez de Tierralta debe considerarse saneada por no haber sido invocada ni declarada en oportunidad, por lo que mal podría avocar el conocimiento del asunto y por lo mismo dispuso la devolución de las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Tierralta.

Este, por auto del 1 de marzo del corriente año, con fundamento en que el argumento expuesto por el Civil Municipal de Santafé de Bogotá no es de recibo, porque el numeral 5 del artículo144 del C. de P. Civil solo procede una vez trabada la litis, provocó el conflicto y ordenó la remisión del expediente. CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 270 de 1.996, corresponde a esta Corporación la determinación de la competencia en casos como este por cuanto involucra juzgados de diversos distritos judiciales.

En consecuencia, después de haberse cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del C. de P. Civil, procede entonces esta Corporación a dirimir la cuestión de competencia cuyos antecedentes se dejan resumidos. 2.- Es el factor territorial, el elemento determinante para solucionar el presente conflicto y por lo mismo, el estudio se endereza entonces a establecer con fundamento en las normas que gobiernan el procedimiento, cuál es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión. (Art. 23 del C. de P. Civil). 3.- En este caso, el único elemento señalado en la parte pertinente por el ejecutante para determinar la competencia del Juez Promiscuo Municipal de Tierralta, fue el de “la cuantía”.

Sin embargo al relatar los hechos que fundamentan su pretensión, en el hecho primero el actor aludió expresamente al origen contractual de la obligación demandada, señalando como lugar de su celebración el municipio de Tierralta, afirmación que permite inducir que el factor proveniente del lugar de cumplimiento de dicho contrato, fue para el demandante determinante para señalar como juez competente, el que por razón además de la cuantía correspondía al sitio en que considera se debía cumplir la obligación.. 4.- Es de advertir que ante el grave incumplimiento del demandante de la obligación que le impone el artículo 75 del C. de P. Civil, al no indicar en la demanda el domicilio de las partes, elemento indispensable para la asignación de la competencia cuando sea éste factor decisivo para ello, corresponde a quien aprehende inicialmente su conocimiento, hacer notar tales deficiencias, empleando para ello los recursos que la ley procesal le otorga.

Pero no debe olvidarse en todo caso, que la adscripción de la competencia debe ser resultante de la información proveniente de la demanda, pues es su cuerpo la única fuente de la que puede nutrirse el funcionario al momento de establecerla. De suerte que en el presente caso, ante la carencia absoluta de toda otra información que permita inferir a qué otros factores recurrió el demandante para atribuir la competencia al Juez Promiscuo Municipal de Tierralta, hay que aceptar que conforme al relato del hecho primero de la demanda, para él fue determinante el lugar de cumplimiento del contrato, sitio que parece ser Tierralta, no obstante que el documento resulta suscrito en Montería, asunto que para asignarla resulta intrascendente, pues se reitera, es el cuerpo de la demanda el lugar en el que se deben explorar los factores determinantes de la competencia, sin perjuicio de que la indicada pueda ser discutida por el demandado o su curador en el momento oportuno. 5.- Como el actor, según la lectura que se hace de su deficiente demanda, no recurrió a ningún otro factor distinto del señalado, es ese el que inicialmente debe estudiar el funcionario ante quien se promueve, y si no lo encuentra satisfecho deberá anunciarlo así a la parte para que subsane la omisión, o remitirlo a quien considere que sí lo es, si otros elementos de juicio se lo facultan. 6.- La determinación de la competencia por el factor territorial, alude al domicilio del demandado cuando éste es el factor que se invoca, (art. 23 –1 C. de P. Civil).

Pero en el caso que se analiza, no fue éste un factor anunciado, como tampoco lo fue la naturaleza social de la demandada, como para poder recurrir al numeral 7 del artículo 23 del C. de P. Civil. Si se acudió al Juez Promiscuo Municipal de Tierralta con fundamento en que allí se celebró el negocio de compraventa del que proviene la obligación de pago demandada, para ser ejecutada el mismo 27 de noviembre de 1995 según el demandante, ha de entenderse que éste tuvo como único punto de referencia para escoger el juez competente, el lugar que el demandante consideró como el de cumplimiento del contrato. 7.- No opera en el caso presente la hipótesis del domicilio contractual ni la del domicilio de la sociedad demandada, pues ninguno de tales factores fue anunciado por el demandante, no quedando alternativa distinta, que atender a la única posible cual es la que arroja el numeral 1 de los hechos de la demanda, referida al cumplimiento del contrato, a pesar de que era una situación que debió preverse al momento de resolver sobre las diligencias anticipadas, sin perjuicio, claro está, de que también a su vez, notificado el demandado del mandamiento de pago, pueda la demandada en la oportunidad y mediante la vía procesal pertinente, discutir lo atinente al señalamiento y veracidad de tal factor de competencia, perspectiva desde la cual podría darse eventualmente un grado de solución diferente.

Entre tanto como el factor proveniente del lugar de cumplimiento de un contrato es el único aducido, en principio la competencia para conocer de éste asunto corresponde a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta al tenor del artículo 23 numeral 5 del C. de P. Civil, pues además en él concurre el factor resultante de la cuantía. 8.- Compete entonces, desde tal punto de vista, a la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta el conocimiento de la presente demanda.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba), y Noveno Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el sentido de que es aquel el competente para conocer de la presente actuación. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) y comuníquese lo decidido a la Juez Noveno Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

NOTIFÍQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � �PÁGINA �11� N.B.S. Exp. 7635